← España

TD-01362-2017

1/11 Expediente Nº: TD/01362/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02863/2017 Vista la reclamación formulada el 1 de junio de 2017 ante esta Agencia por Dª J.J.J. (Representada por D. I.I.I.), contra GOOGLE LLC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04 de mayo de 2017 Dª J.J.J. (Representada por D. I.I.I.) (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a Google que sus datos no fuesen indexados al realizar una búsqueda por su nombre en las siguientes URLs: 1. 2. G.G.G. E.E.E. “Noticia de K.K.K. de 2010 totalmente obsoleta, que vincula a nuestra clienta a una denuncia que sufrió el hermano de ésta, de la que fue absuelto de toda responsabilidad penal del lícito por el que se le acusaba.” En dichos enlaces se publican el año 2010 los datos de la reclamante por ser hermana del alcalde de ***LOCALIDAD.1, investigado y juzgado por la supuesta comisión de uno o varios delitos contra la Administración Pública. Asimismo, se indica que la reclamante sería la administradora de un grupo de empresas que habría recibido obras del Ayuntamiento. La reclamante ha aportado copia de un Auto del Juzgado (...), de enero de 2011, procediendo a acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al no haber resultado debidamente justificada la perpetración del delito, y otro Auto del mismo Juzgado, de agosto de 2013, tras haberse revocado el anterior, en el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Google le contestó que “En este caso, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas URLs podrían resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con estas URL.” SEGUNDO: Con fecha 1 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Google por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2017 se dio traslado de la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, señalando la entidad que, una vez recibida la petición de la reclamante, procedió a denegarla mediante correo electrónico de fecha 05 de mayo de 2017. Manifiesta que ha examinado de nuevo la solicitud y “(…) considera que las URLs disputadas remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de una noticia publicada en el diario ***MEDIO.1 y de una publicación en el blog de un ciudadano de ***LOCALIDAD.2, en que se informa de un procedimiento penal seguido contra el hermano de la Sra. J.J.J. –alcalde del municipio de ***LOCALIDAD.1- por un supuesto caso de corrupción. Según el Ministerio Fiscal, el alcalde y sus hermanas, entre las que se encuentra la interesada, eran administradores de un grupo de empresas que habrían recibido el encargo de cuatro obras del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1. Según las informaciones, el Ministerio Fiscal consideró que existía trato de favor y un presunto delito de negociaciones prohibidas. En el caso que nos ocupa, nada indica que los datos publicados en la noticia y en la publicación del blog sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. (…)” “De acuerdo con los Autos de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, (...) que la interesada aporta con su reclamación, el procedimiento contra el hermano de la Sra. J.J.J. fue finalmente sobreseído y archivado. Pues bien, a juicio de esta parte, eso es irrelevante. La Jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales. Así, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2001 y de 16 de octubre de 2012, han declarado: “La protección de la libertad de información no viene condicionada de modo absoluto por el resultado del proceso penal, es decir, que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal, porque si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de derecho, por lo que se entiende que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio”. Google manifiesta que las URLs disputadas remiten a informaciones relativas a la vida profesional de la reclamante, como administradora de algunas de las sociedades implicadas en la supuesta trama de corrupción, , y que las informaciones son actuales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Google indica que “el derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información, según consta en la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que indica que se trata de un derecho que “(…) no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día” y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 medios de su actividad. SÉPTIMO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  6. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  7. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  8. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  9. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  10. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  11. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  12. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  13. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” OCTAVO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, la reclamante ejercitó el derecho de cancelación en relación a las URLs: 1. 2. G.G.G. E.E.E. “Noticia de K.K.K. de 2010 totalmente obsoleta, que vincula a nuestra clienta a una denuncia que sufrió el hermano de ésta, de la que fue absuelto de toda responsabilidad penal del lícito por el que se le acusaba.” En dichos enlaces se publican el año 2010 los datos de la reclamante por ser hermana En dichos enlaces se publican el año 2010 los datos de la reclamante por ser hermana del alcalde de ***LOCALIDAD.1, investigado y juzgado por la supuesta comisión de uno o varios delitos contra la Administración Pública. Asimismo, se indica que la reclamante sería la administradora de un grupo de empresas que habría recibido obras del Ayuntamiento. La reclamante ha aportado copia de un Auto del Juzgado (...), de enero de 2011, procediendo a acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al no haber resultado debidamente justificada la perpetración del delito, y otro Auto del mismo Juzgado, de agosto de 2013, tras haberse revocado el anterior, en el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Google le denegó la petición indicando que parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. La reclamante ha aportado copia de un Auto del Juzgado (...), de enero de 2011, procediendo a acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al no haber resultado debidamente justificada la perpetración del delito, y otro Auto del mismo Juzgado, de agosto de 2013, tras haberse revocado el anterior, en el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Durante la tramitación del presente procedimiento, Google Inc. señaló que la URL nº 1 remite a informaciones relativas a la vida profesional de la reclamante, como administradora de algunas sociedades y que la URL nº 2 remite a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho de la reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre de la afectada, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de dichas URLs. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª J.J.J. (Representada por D. I.I.I.) contra GOOGLE LLC. instando a esta entidad a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las URLs: 1. 2. G.G.G. E.E.E. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª J.J.J. (Representada por D. I.I.I.) y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.