1/6 Procedimiento: TD/01364/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/00116/2016 Vista la reclamación formulada el 6 de agosto de 2015, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales de los ficheros BADEXCUG e INFODEUDA, ante la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA. SEGUNDO: En fecha 19 de mayo de 2015, la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA contestó a la solicitud del reclamante (después de que éste subsanara lo solicitado por la entidad), informándole de que no podían realizar la cancelación de los datos en el fichero INFODEUDA, ya que los mismos habían sido confirmados por la entidad informante. TERCERO: Con fecha 6 de agosto de 2015, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA se pone de manifiesto: Sobre el fichero BADEXCUG: el día 19/05/2015, INTRUM JUSTITIA denegó la cancelación de datos solicitada, indicando en el Estado del Expediente “No Baja”. El mismo día el Servicio de Protección al Consumidor del fichero BADEXCUG remitió una carta al denunciante, en la que le indicaba tal extremo. Se acompaña copia de la carta de contestación al afectado por correo certificado. La carta anterior fue devuelta al remitente con la anotación “CADUCADO”. Sobre INFODEUDA: el día 19/05/2015, INTRUM JUSTITIA denegó la cancelación de datos solicitada, indicando en el Estado del Expediente “No C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Baja”. El mismo día el Servicio de Protección al Consumidor del fichero INFODEUDA remitió una carta al denunciante, en la que le indicaba tal extremo. Se acompaña copia de la carta de contestación al afectado por correo certificado. A la recepción de este Procedimiento de Tutela de Derechos, en los ficheros BADEXCUG e INFODEUDA figuraban asociadas al NIF del denunciante las seis mismas operaciones impagadas aportadas por INTRUM JUSTITIA. El Servicio de Protección al Consumidor se digirió a la entidad acreedora notificándole la apertura de este Procedimiento. El día 01/10/2015 INTRUM JUSTITIA ha dado de baja las seis operaciones en los dos ficheros. Actualmente no figura ninguna deuda asociada al NIF del denunciante ni en el fichero BADEXCUG ni en INFODEUDA. • El reclamante alega que EXPERIAN y la acreedora INTRUM JUSTITIA han incumplido reiteradamente las obligaciones que establece la LOPD, respecto a los requisitos que se han de cumplir para poder incluir datos personales en ficheros de acceso a terceros. Que los datos incluidos y asociados a su persona no cumplen con lo dispuesto en los artículos 4 y 29 de la Ley, ni con el artículo 38 de su Reglamento, como claramente evidencia el hecho de que INTRUM JUSTITIA haya dado de baja las operaciones que inicialmente le imputaban a la vista de la reclamación de Tutela de Derechos presentada ante la AEPD. Que igualmente no se han cumplido las obligaciones de notificación que establecen la Ley y su Reglamento. Que atendiendo a lo anterior, dicha empresa e INTRUM JUSTITIA deberían haber procedido directamente a la cancelación de los datos que se referían a su persona en los dos ficheros, sin necesidad de haber tenido que esperar a que ejerciera su derecho de tutela. Que a pesar de que en su escrito señalan haber dado de baja las operaciones que aparecían asociadas a su nombre en los ficheros BADEXCUG e INFODEUDA, EXPERIAN no aporta ningún documento acreditativo de tal extremo. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPD, al haber sido comunicados previamente los datos cancelados, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado. EXPERIAN no aporta ningún documento que acredite que ha cumplido con esta obligación. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD, regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2, se señala: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El artículo 37 del Reglamento de la LOPD, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
- De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ Los ficheros “BADEXCUG e INFODEUDA” responden a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉPTIMO: El artículo 44 del mismo Reglamento, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “
- Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, como entidad responsable de dos ficheros de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por otra parte, la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA manifiesta en sus alegaciones que, una vez iniciado este procedimiento, la entidad acreedora ha dado de baja las operaciones en los dos ficheros y actualmente no figura ninguna deuda asociada al NIF del reclamante ni en el fichero BADEXCUG ni en INFODEUDA Finalmente, respecto a la alegación del reclamante de que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPD, al haber sido comunicados previamente los datos cancelados, el responsable del tratamiento deberá notificar la cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, omite el reclamante la continuación del artículo que dice: “en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación”. Este apartado del artículo 16 de la LOPD, no se refiere al reclamante, sino a quien esté tratando los datos cancelados. El resto de cuestiones planteadas por el reclamante en sus alegaciones, no son objeto de este procedimiento de Tutela de Derechos. A la vista de lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad EXPERIAN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 BUREAU DE CRÉDITO SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es