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TD-01391-2017

1/6 Procedimiento Nº: TD/01391/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/03124/2017 Vista la reclamación formulada el 30 de mayo de 2017, ante esta Agencia, por D. A.A.A. contra la entidad FAGOR EDERLAN, S. COOP., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad FAGOR EDERLAN, S. COOP. SEGUNDO: En fecha 16 de mayo de 2017, la entidad FAGOR EDERLAN, S. COOP. contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que el Consejo Rector había acordado no hacer entrega del audio o vídeo y documentos que solicita, al tratarse de una información que el reclamante no tiene derecho a que le sea facilitada, teniendo en cuenta que ya no es socio trabajador de la entidad. TERCERO: Con fecha 30 de mayo de 2017, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad FAGOR EDERLAN, S. COOP., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad FAGOR EDERLAN, S. COOP. se pone de manifiesto que el Consejo Rector, en su sesión del 11 de mayo de 2017, adoptó el acuerdo de no entregar al reclamante dicha grabación, al considerar en aquel momento el Consejo Rector de la entidad que se trataba de una información a la que el reclamante no tenía derecho de acceso en virtud de la normativa interna de la cooperativa. Que la solicitud del reclamante no cumplía con los requisitos del art. 25 del Real Decreto 1720/2007, y su pretensión de que se le entregase una copia de la grabación, de forma genérica y sin mayor concreción, excede de su derecho de acceso. Que el reclamante ya tiene a su disposición, concretamente desde el 5 de julio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de 2017, una copia de la grabación de la Asamblea General de la entidad celebrada el 11 de marzo de 2017. Que el 12 de mayo de 2017 el reclamante presentó una demanda judicial ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar con motivo de su expulsión como socio trabajador de FAGOR EDERLAN, y en dicha demanda solicitaba que se requiriera a la entidad para que aportase una copia de la ya referida grabación en el acto del juicio oral. Que este medio de prueba fue admitido por el Juzgado en virtud de Auto de 25 de mayo de 2017, y la entidad procedió, en presencia del reclamante y de su abogado, a entregar una copia de dicha grabación en el referido Juzgado el 5 de julio de 2017. El reclamante tiene a su total disposición, desde el 5 de julio de 2017, una copia de la referida grabación en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar. • El reclamante alega que el día 18 de septiembre después de que su abogado solicitara una diligencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, el Juzgado le facilito una copia de la grabación de la asamblea general de Fagor Ederlan de Marzo de 2017. Que además solicitó una copia de las diapositivas y demás información gráfica que se mostró en la asamblea. La empresa no ha dispuesto facilitarle dichas diapositivas ni material gráfico. Que se describía en dicho material gráfico su denuncia en la Delegación de Trabajo ante la Inspección de Trabajo, y es importante que se le facilite dicha documentación. Que quisiera que también le facilite todos los reglamentos y estatutos que regula la situación de expulsión cautelar, en la que se ha encontrado desde junio hasta marzo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, establece lo siguiente en relación al otorgamiento del acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, señala: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En concreto, el reclamante solicita se tutele su derecho de acceso a una grabación audiovisual de su intervención en la asamblea general extraordinaria de la entidad. No obstante lo anterior, una vez examinadas las alegaciones de las partes, se constata que durante la tramitación del presente procedimiento, el reclamante ha tenido acceso a dicha grabación a través del Juzgado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por otra parte, respecto a las diapositivas y documentación que refiere en sus alegaciones el reclamante, y que la entidad no le ha facilitado, es preciso señalar que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los artículos 15.1 de la LOPD y 29.3 de su Reglamento, anteriormente trascritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. A la vista de lo expuesto, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad FAGOR EDERLAN, S. COOP. No obstante, no procede la emisión de certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado al reclamante el acceso a la grabación solicitada, a través del Juzgado, durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad FAGOR EDERLAN, S. COOP. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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