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TD-01462-2015

1/4 Procedimiento Nº: TD/01462/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/03406/2015 Vista la reclamación formulada por Dª. A.A.A., contra la entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁLAVA, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de junio de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de rectificación/cancelación ante la entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁLAVA (en adelante, la Entidad reclamada), concretamente solicitó la rectificación de un informe médico en el que figura una patología que manifiesta no haber padecido, que debido a un error del facultativo que realizo el informe se consignó en el mismo. Aporta copia de otro informe posterior elaborado por el mismo facultativo en el que no figura el dato erróneo. Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2015, la Entidad reclamada denegó la solicitud de cancelación de forma motivada, argumentando: “4- Entre dicha documentación figura un informe médico de Neurocirugía del Dr. B.B.B. en el que se recoge “un empeoramiento coincidente con un trastorno de su personalidad con una tendencia al polo depresiva de la misma”. El contenido de dicho informe queda por ello recogido en los informes médicos de síntesis, como parte de sus antecedentes limitaciones y deficiencias. 5- A mayor abundamiento, “el síndrome ansioso depresivo” que usted solicita que sea eliminado de los informes médicos de síntesis, aparece recogido tanto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del J.S n° 1 de Vitoria de fecha 17/09/2009, como en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TSJPV de 17/03/2015 que desestima la demanda interpuesta por usted el 9/10/

  1. En base a esa documentación médica que forma parte de los expedientes, y a las sentencias de los procesos judiciales, dicho dato no puede considerarse erróneo, ni por tanto susceptible de ser eliminado del contenido de los informes médicos de síntesis que constan en los dos expedientes de incapacidad permanente tramitados a su favor por esta entidad.” SEGUNDO: Con fecha 24 de agosto de 2015, se recibió en esta Agencia reclamación de tutela de derechos de la interesada por no haber sido satisfactoriamente atendido el derecho de cancelación/rectificación solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
  2. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  3. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  4. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  5. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  6. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del citado Real Decreto 1720/2007, determina: “
  7. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  8. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: En el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó la rectificación/cancelación de un informe médico al contener, a su parecer, un dato erróneo, ante la entidad reclamada, habiendo recibido respuesta extemporánea denegatoria por aparecer recogido el dato en cuestión tanto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del J.S n° 1 de Vitoria de fecha 17/09/2009, como en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TSJPV de 17/03/2015 que desestima la demanda interpuesta. Formando esa documentación médica parte de los expedientes, y a las sentencias de los procesos judiciales, no pudiendo considerarse dicho dato erróneo, por tanto susceptible de ser eliminado del contenido de los informes médicos de síntesis que constan en los dos expedientes de incapacidad permanente tramitados. Por otro lado, no puede pretenderse la rectificación/cancelación del contenido de un informe médico, de las valoraciones y conclusiones recogidas en el mismo, que ha sido elaborado por un facultativo en el ejercicio de su profesión, a través de la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamante no pretende la cancelación de un dato personal de base erróneo, el recurrente pretende que sean eliminadas determinadas valoraciones o conclusiones, incluso el informe en su totalidad, cuestión que no compete enjuiciar a esta Agencia ya que dicha pretensión excede de su ámbito competencial. Por consiguiente, la reclamante deberá dirigirse, si así lo estima oportuno, si no está conforme con la negativa a rectificar el referido informe, a las autoridades sanitarios o judiciales competentes, pues el análisis, interpretación y determinación de la veracidad o validez de las informaciones o valoraciones llevadas a cabo por los facultativos en los documentos que componen las historias clínicas queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCION PROVINCIAL DE ÁLAVA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.