1/12 Procedimiento Nº: TD/01480/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/03287/2017 Vista la reclamación formulada por don B.B.B. contra GOOGLE LLC. (YOUTUBE), por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante YouTube, para la eliminación del vídeo que aparece en el siguiente enlace: • A.A.A. En dicho enlace se muestra un casting en ***LOCALIDAD.1 realizado por la asociación Jóvenes Artistas y Creadores de la Región de Murcia, hace nueve años, en la que participó el interesado. SEGUNDO: Con fecha 9 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra YouTube por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que dicho vídeo se ha subido sin su consentimiento puesto que “nunca se firmó ningún derecho de imagen ni se dio ningún consentimiento para poder usar ese vídeo en internet”. Asimismo, expone que desde YouTube Support Team le contestaron que “no hemos sido capaces de identificar una infracción de las Instrucciones sobre reclamaciones de privacidad en el contenido sobre el que ha informado”. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la imagen del vídeo en el que sale él. CUARTO: Con fecha 14 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 14 de agosto de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 17 de agosto de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google, representación de YouTube en España, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada un escrito de fecha 12 de septiembre de 2017, en el que se alega, en síntesis, lo siguiente: YouTube no es responsable del tratamiento de los datos personales publicados por sus usuarios en la plataforma YouTube. Los usuarios son los únicos responsables del tratamiento de datos personales que puedan ser incluidos en los vídeos alojados en esa plataforma. La eventual orden de la AEPD requiriendo la eliminación de los contenidos publicados en YouTube, afectaría a la libertad de información prevista en el artículo 20 de la Constitución Española. SEXTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la entidad, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial. SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google manifiesta que “ha remitido la solicitud del Sr. B.B.B. a YouTube LLC para que estudiara de nuevo su reclamación. Podemos informar a la AEPD de que el vídeo en cuestión ha sido bloqueado por lo que entendemos que la pretensión del Sr. B.B.B. ha quedado satisfecha”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Respecto a titularidad de Google sobre YouTube, cabe destacar que existen indicios que evidencian que Google actúa como representante del servicio ofrecido por Youtube, como por ejemplo las declaraciones efectuadas por la directiva de Google España, ante los medios de comunicación, respecto a sus políticas sobre el contenido de sus plataformas, en concreto YouTube. Abundando en lo expuesto, el documento de Privacidad de YouTube en España, remite a la “Política de Privacidad de Google”. Consecuentemente, nos dirigimos a Google para la tramitación de la reclamación interpuesta por el interesado ante la denegación del derecho de cancelación ejercitado. A mayor abundamiento, la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, dictada en relación a un recurso interpuesto contra la resolución del procedimiento sancionador tramitado por esta Agencia, PS/00508/2008, atribuye la responsabilidad de Google frente a YouTube, en los siguientes términos: “Partiendo de dicho dato, la AEPD solicitó de Google Spain información sobre una serie de extremos –folio 56- tales como: 1. Dirección IP desde la que se creó la cuenta de usuario ***CUENTA.1 del portal http://es.youtube.com ; 2. Datos identificativos de la persona física o jurídica que creó dicha cuenta, solicitando todos los datos que consten en el registro, incluyendo nombre y apellidos o denominación social, dirección postal, CIF/NIF, fecha y hora en que se crearon dichas cuentas etc; 3. Productos y tipo de contrato que mantiene el mencionado usuario con la entidad para la utilización de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 referidas cuentas; 4. Fecha y hora en que se produjo, y dirección IP desde la que se cargó en el portal http://es.youtube.com el vídeo identificado por el localizador de recurso URL ***URL.1; y 5. Cualquier otra información y documentación que consideren relevante respecto a la publicación de contenidos en formato vídeo que incluyan datos de carácter personal en el portal http://es.youtube.com. El “Equipo de Soporte Legal de Google” (lis-global”google.com) contesta al citado requerimiento de información –folio 64- que “debido a que Google es una compañía de Estados Unidos (…) la petición de información sea dirigida a Google Inc”, dirigiendo la AEPD la solicitud de información a Google Inc – folios 66 y 68-. Por el citado “Equipo de Soporte Legal de Google” (lis-global”google.com)respondiendo a dicho requerimiento se informa a la AEPD –folio 69- que adjunta la información del usuario, no poseen la IP desde donde se subió el vídeo y que el contrato que mantiene el usuario con YouTube LLC se basa en los términos y condiciones que pueden encontrar publicadas en la línea en el enlace http://es.youtube.com /t/terms. En dos páginas adjuntas que llevan como encabezamiento “GOOGLE CONFIDENTIAL AND PROPRITARY” figura la información sobre la fecha y hora en que se creó la cuenta ***CUENTA.1 ; la dirección IP desde la que se creó dicha cuenta; los datos que les constan del usuario: dirección de correo electrónico, el país (España) y el código postal (***CP.1); la hora y día en que se incluyó el vídeo “***” en Youtube, no constando la dirección IP desde la que fue incluido.” Si bien en la presente argumentación no se trata de un buscador, a continuación se exponen argumentos relevantes a los efectos de considerar a Google como un prestador de servicios de alojamiento de datos como YouTube. QUINTO: Los artículos 8 y 16 de La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), determinan lo siguiente: El artículo 8 de la citada LSSI, dispone que “en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: (...)
- c)El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social. (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) (...) Abundando en el principio del respeto a la dignidad de la persona la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 292/2000 comienza señalando que “la singularidad del derecho a la protección de datos, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 protección de datos extiende su garantía no solo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 de Oct., FJ 4) como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona”. Reiterando la doctrina que ya había establecido en anteriores sentencias, la STC 292/2000, se refiere a que “el artículo 18.4 de la Constitución Española contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama << la informática >>. La sentencia hace referencia a continuación al contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos, afirmando que “la garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada <<libertad informática>> es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención”. (el subrayado es de la Agencia) Entiende el Alto Tribunal que “el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho del afectado.” De lo expuesto se desprende que la afectación de el derecho a la protección de Datos “atenta o puede atentar” al principio de respeto a la dignidad de la persona a los efectos previstos en el artículo 8 de la LSSI; y esa afectación debe predicarse de todas y cada una de las garantías que integran el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre las que se incluye el derecho de oposición. El artículo 16 de la LSSI “Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos” dispone lo siguiente: “1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
- a)No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
- b)Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
- a)cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos de los prestadores apliquen en virtud de los acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el caso que nos ocupa los datos personales obtenidos por Google y que aparecen en la plataforma de alojamiento de vídeos YouTube, afectan a la dignidad de la persona y pueden lesionar derechos de un tercero, por lo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente para velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, atendiendo a la reclamación formulada por el reclamante, puede requerir al responsable del tratamiento de los datos, la adopción de medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, ejerciendo las funciones que le atribuye su artículo 37, así como a los efectos establecidos en los artículos 8 y 16 de la LSSI. Siguiendo esta argumentación, la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 95/2010, señala que Google no puede ser responsable del contenido de los datos trasmitidos en el caso de que se den los requisitos de exención de responsabilidad del art. 16 antes citado; la exención no opera una vez que el prestador del servicio tenga conocimiento efectivo de que la información lesiona derechos de terceros. Esto es, la exención de responsabilidad no se produce, entre otros, cuando “el prestador del servicio, en este caso Google, haya tenido conocimiento de la correspondiente resolución…….y por lo tanto tenga que actuar con diligencia a los efectos de suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.”. En este caso, la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, es requisito suficiente para entender que no se produce la exención de responsabilidad de Google como titular de Youtube prevista en el art. 16 de la LSSI y que, por tanto, resultan responsables y obligados a suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. Y todo ello, como se dice en la sentencia referida, no porque sea autor de la información controvertida sino por el hecho de que tras la solicitud de un órgano C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 competente, se sigue accediendo a dicha información, teniendo efectos no deseados con carácter permanente en contra de la voluntad del afectado. En ese sentido, la STS de 16 de febrero de 2011, llega incluso más lejos al considerar que el “conocimiento efectivo” por el prestador de servicios no puede reducirse a que un órgano competente lo declare, por ser una interpretación restrictiva. Así considera que el conocimiento efectivo se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate. Tanto la fotografía como las expresiones empleadas constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante notoria y manifiesta, por lo que no es precisa una resolución judicial para declararse la ilicitud del contenido de las mismas. Abundando en lo anteriormente expuesto, la Sentencia número 289/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, señala lo siguiente: “Lo que esto evidencia es que la demandada presta un servicio de intermediación en los términos definidos por la LSSI como “servicio de la sociedad de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información”. De esta manera, el régimen de responsabilidad de YouTube por la prestación de servicios de información está sancionado en los artículos 14 a 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. Dichos preceptos establecen un régimen de exención parcial de responsabilidad de los prestadores de servicios por los contenidos alojados en los sitios de web. Desde esta perspectiva es claro que de conformidad con la Directiva de Comercio Electrónico, de 8 de junio de 2000, y con el contenido de la ley de transposición española, la LSSI, no es posible imponer a ningún prestador del servicio de intermediación una obligación general de supervisar los datos que se transmitan o almacenen, ni mucho menos de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias de actividades ilícitas. YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos. Ese deber de colaboración es el que se encuentra recogido también en la Exposición de Motivos de la LSSI y que, ha sido cumplimentado debidamente por la demandada mediante los sistemas de detección, notificación y verificación implantados. (…) De este modo, bajo la rúbrica de “Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos” el artículo 16 de la LSSI, recogiendo el contenido del artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico exime de responsabilidad a los prestadores de servicios de alojamiento siempre y cuando: “-
- a)no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información que almacenan o a la que remiten es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 indemnización. B) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”. Como evidencia el texto transcrito la exención de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación se configura en torno a un concepto jurídico de difícil determinación como el “conocimiento efectivo”. La Ley española parece optar por un concepto restringido y limitado de conocimiento efectivo de la ilicitud al exigir que este sea declarado por un órgano competente que haya ordenado la retirada de los datos o que imposibilita el acceso a los mismos. Según la LSSI por órgano competente haya que entender todo órgano jurisdiccional o administrativo, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas. De hecho, los únicos órganos competentes para determinar la licitud o ilicitud de la información son los órganos judiciales, al no existir ningún órgano administrativo con competencias específicas en esta materia. Una interpretación estricta y ortodoxa de la normativa exigiría que para que Youtube tuviese “conocimiento efectivo” del carácter ilícito de los contenidos alojados en su sitio web y pudiera ser considerado responsable respecto de los mismos, esa ilicitud debería haber sido declarada previamente por un órgano jurisdiccional. (En este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010). La actora, propugna una hermenéutica más flexible de dicho concepto que posibilita que el conocimiento efectivo dimane de un “órgano competente” no jurisdiccional, o a través de otras fuentes de conocimiento, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia, que invoca, del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009. Lo primero que ha de advertirse es que la sentencia citada hace referencia a un supuesto de hecho ciertamente distinto, en el que el nombre de dominio registrado era manifiestamente difamatorio, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Probablemente, la interpretación más acertada sea aquella que, sin alcanzar el rigor de una hermenéutica ortodoxa que restringe el concepto hasta hacerlo equivalente a una resolución judicial, se ajuste a los principios que inspiran tanto a la directiva como la LSSI, que con toda claridad prohíben establecer una obligación de control con carácter general a quienes prestan los servicios de intermediación. Lo que esto significa es que el conocimiento efectivo deberá acreditarse pormenorizadamente, no bastando la mera sospecha o el indicio racional para probarlo. Esa concretización del conocimiento efectivo exige sin duda la colaboración del perjudicado. Es lo que acertadamente sostiene la Sentencia del TGI de París de 15 de abril de 2008, que afirma que “el conocimiento efectivo del carácter manifiestamente ilícito de un ataque a los derechos patrimoniales o morales de los autores o productores no implica ningún conocimiento previo y hace necesaria la colaboración de las víctimas de la infracción, que deben notificar a la sociedad que aloja a los portales de los internautas sobre qué derechos estiman afectados”. Lo que significa en el caso concreto es que, partiendo del principio general firmemente establecido de que la demandada no tiene obligación alguna de monitorizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 o controlar con carácter previo los contenidos alojados en su sitio web, corresponde a la actora poner en conocimiento efectivo de YouTube aquellos contenidos que puedan lesionar a infringir la titularidad de sus derechos de propiedad intelectual. Y debe hacerlo no de una forma masiva e incondicionada, sino individualizada y concreta porque, como bien dice la demandada, es posible que muchos de los vídeos que los usuarios han subido al sitio web de Youtube sean fragmentos de información no protegidos por la ley de propiedad intelectual o meras parodias de programas titularidad de Telecinco que tampoco se encuentran amparadas por esa protección”. Del precepto transcrito se colige, que, si bien Google no es responsable de los contenidos del vídeo que aparece en YouTube, debe ordenar su retirada o imposibilitar el acceso al mismo cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determine. SEXTO: En cuanto a la normativa aplicable: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Como consecuencia de lo manifestado anteriormente hay que concluir que no se produce error alguno al resolver la tutela de derechos frente a Google. SÉPTIMO: En el presente caso, el reclamante solicitó el derecho de cancelación del siguiente vídeo publicado en YouTube: • A.A.A. En dicho enlace se muestra un casting en ***LOCALIDAD.1 realizado por la asociación Jóvenes Artistas y Creadores de la Región de Murcia, hace nueve años, en la que participó el interesado. El reclamante ha manifestado que “nunca se firmó ningún derecho de imagen ni se dio ningún consentimiento para poder usar ese vídeo en internet”. Asimismo, ha expuesto en su reclamación que desde YouTube Support Team le contestaron que “no hemos sido capaces de identificar una infracción de las Instrucciones sobre reclamaciones de privacidad en el contenido sobre el que ha informado”. Corresponde, de acuerdo con lo manifestado en el Fundamento de Derecho Cuarto, resolver la presente tutela frente a Google Spain, representante en España de Google Inc, titular de YouTube. Del artículo 16 de la LSSI transcrito anteriormente, deriva, que, si bien Google no es responsable de los contenidos ofrecidos por los usuarios a través de Youtube, debe realizar las gestiones necesarias en orden a su retirada o imposibilidad de acceso a los mismos cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determine. Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que el vídeo reclamado por el interesado ya no es accesible. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos del reclamante al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don B.B.B. contra GOOGLE INC., al haberse alcanzado la pretensión del mismo durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. (YouTube), y a don B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es