1/12 Procedimiento Nº: TD/01483/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00286/2015 Vista la reclamación formulada el 19 de agosto de 2014, ante esta Agencia por Dª. E.E.E., contra las entidades GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L., GRUPO ORL ANTOLÍCANDELA, S.L.P., por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2014, Dª. E.E.E. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. Dicha entidad lo recibió el 10 de junio de 2014. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que recibió comunicación mediante Burofax de la reclamante solicitando el acceso a su historia clínica. o Que Grupo Médico Orlac, S.L. es una entidad relacionada con el Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P, entidad responsable del fichero denominado Pacientes e inscrito ante la Agencia Española de Protección de Datos. o Que existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre el Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P. y el Grupo Médico Orlac, S.L., que contemplaba el tratamiento de los datos correspondientes al fichero Pacientes del Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P. por parte de Grupo Médico Orlac, S.L. en la prestación de servicios otorrinolaringológicos, quirúrgicos, diagnósticos y asistenciales. o En cumplimiento de lo acordado en el citado contrato de prestación de servicios, la solicitud de ejercicio del derecho de acceso recibida por Grupo Médico Orlac, S.L. fue trasladada a la entidad Grupo ORL Antolí www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Candela, S.L.P., en cumplimiento del art. 26 del RLOPD, para que se diera respuesta formal al respecto, al entender que el contenido de los datos solicitados, esto es, la historia clínica, estaba en la base de datos de la entidad responsable del fichero que custodia la Historia Clínica de la paciente. o Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P., una vez tuvo conocimiento de la solicitud de acceso, procedió a dar contestación a la misma, remitiendo en fecha 27 de junio de 2014 escrito de contestación así como copia de los documentos que forman parte de la citada historia clínica. Que fue recibida por la reclamante el 30 de junio de 2014. o Una vez enviado el escrito de contestación y copia de los documentos que obran en el expediente de la interesada, fue recibida el 19 de agosto de 2014, por Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P., una comunicación remitida por la reclamante. En dicha comunicación, la interesada ejercía el derecho de acceso ante Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P. no reconociendo que mantuviera ningún tipo de relación con dicha entidad. A dicho escrito se dio contestación, nuevamente en tiempo y forma, dando toda la información necesaria relativa a la relación entre Grupo Médico Orlac, S.L. y Grupo QRL Antolí-Candela, S.L.P. y aportando a la interesada el documento de información en materia de protección de datos que firman todos sus pacientes y que ella misma había suscrito en el momento en el que se le abrió historia clínica en la consulta el día 26 de diciembre de 2011. La reclamante manifiesta que ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. mediante burofax de fecha de imposición 9 de junio de 2012. Habiendo recibido acceso a su historia clínica a través del GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P. mediante burofax de fecha de imposición 27 de junio de 2014. Entidad, esta última, a la que no se había dirigido y con la que, a su parecer, no había tenido relación alguna. Asimismo, considera insatisfactoria la respuesta recibida en relación al acceso a su historia clínica, encontrando a faltar documentos e informes, y haberse introducido una prueba que no se le realizó. Concretamente encuentra a faltar: o Informes médicos entregados por el/la acompañante de la reclamante en su primera consulta médica a la “Clínica ORE Antolí-Candela”, a los que se alude de forma manuscrita en su historial clínico enviado, y , sin embargo, no obran remitidos con la misma: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El de fecha 25/01/2011, del departamento de Cirugía Plástica y Estética del Hospital La Zarzuela, acompañado de Hoja de protocolo de Intervención y Hoja Consulta de Anestesia. El de fecha 31/01/2011, del otorrinolaringólogo Dr. D. C.C.C.. El de fecha 01/02/2011, de la cirujana plástica Dra. Dª. B.B.B.. El de fecha 21/07/2011, del otorrinolaringólogo Dr. D. D.D.D.. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 El sin fecha, Recomendaciones Para Hipoacusia Neurosensorial, de la Clínica ORL ANTOLÍ CADELA. El informe médico de fecha 23/01/2012, de la sociedad “Grupo Médico Orlac, S.L.”, suscrito por el Dr. D. A.A.A. y por la Dra. Dª. F.F.F.. Aporta factura de fecha 23/01/2012 de la consulta y pruebas diversas. De entre los diversos documentos que le me han remitido con su historia clínica, obra uno referido a prueba audiométrica, de fecha 25/02/2012, en el que consta el logotipo de R-V-ALFA, que la reclamante manifiesta no se le realizó. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. (…)” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. NOVENO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” DÉCIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. UNDÉCIMO: El Real Decreto 1720/2007, en su artículo 5 define como responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 fichero a aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Asimismo, define encargado del tratamiento como la persona física o jurídica, pública o privada, que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, conviene señalar que el responsable del fichero Pacientes es la entidad GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P. Como recoge el documento firmado por la reclamante relativo al consentimiento otorgado para el tratamiento de sus datos personales y la respuesta dada mediante burofax de fecha de imposición 2 de septiembre de 2014. Es decir, la responsabilidad de atender el derecho de acceso solicitado recae sobre la referida entidad. Siendo la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. la encargada del tratamiento, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el responsable del fichero y que delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio, en concreto, la prestación de servicios otorrinolaringológicos, quirúrgicos, diagnósticos y asistenciales. En cuanto a las denominaciones Instituto ORL Antolí Candela y Clínica ORL Antolí Candela, se ha de manifestar que son meras marcas comerciales. El artículo 12 de la LOPD, que regula el acceso a los datos por cuenta de terceros, determina en sus apartados 1 y 2: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.” A este respecto, conviene traer a colación el art. 8 de la LOPD, relativo a los datos de salud, que señala: “Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.” En consecuencia, que un tercero acceda a unos datos personales determinados por encargo del responsable o encargado del tratamiento para la prestación de un servicio concreto, regulado por un contrato de prestación de servicios, no se considera una comunicación de datos. Por lo que no existe obligación legal de informar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 ejerciente de un derecho de acceso de dicho acceso. Por tanto, no se aprecia en dicho proceder vulneración de los preceptos de la LOPD y su Reglamento de desarrollo. Por último, no queda acreditada la existencia de cesiones de sus datos a terceros, bien, por lo antes expuesto, bien porque la existencia de un informe o prueba de una tercera empresa (en el caso que nos ocupa, R V ALFA, S.A.) en su historial clínico tampoco acredita cesión. De dicha circunstancia se desprende que una prueba que la paciente pudo hacerse en una otra entidad se ha adjuntado a su historia clínica. Bien es cierto que la reclamante manifiesta que esa prueba no se le realizó, pero en dicha prueba aparece reflejado su nombre y los apellidos, no pudiendo entrar a valorar esta Agencia si el resultado de tal prueba se acomoda a su patología, puesto que dicha pretensión queda fuera de su ámbito competencial. DUODÉCIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó el acceso a su historia clínica ante la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. y que ésta dio traslado de la solicitud al responsable del fichero, la entidad GRUPO ORL ANTOLÍCANDELA, S.L.P., para que atendiera el ejercicio del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del RLOPD, que regula el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, cuyo literal es el siguiente: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” En consecuencia, la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. ha actuado de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos en relación a la solicitud de acceso recibida. Por su parte, la entidad GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P. afirma en sus alegaciones que ha facilitado a la reclamante el acceso a “la documentación completa que obra en los archivos no habiendo sido omitido ningún documento que configure su Historia Clínica”. Sin embargo, la reclamante alega que el acceso a su historia clínica ha sido incompleto puesto que existe más documentación que la recibida y, además, de entre los diversos documentos que le me han remitido con su historia clínica, obra uno referido a prueba audiométrica, de fecha 25/02/2012, en el que consta el logotipo de R-V-ALFA, que la reclamante manifiesta no se le realizó. Concretamente encuentra a faltar informes médicos entregados por el/la acompañante de la reclamante en su primera consulta médica a la “Clínica ORE AntolíCandela”: El de fecha 25/01/2011, del departamento de Cirugía Plástica y Estética del Hospital La Zarzuela, acompañado de Hoja de protocolo de Intervención y Hoja Consulta de Anestesia. El de fecha 31/01/2011, del otorrinolaringólogo Dr. D. C.C.C.. El de fecha 01/02/2011, de la cirujana plástica Dra. Dª. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 El de fecha 21/07/2011, del otorrinolaringólogo Dr. D. D.D.D.. El sin fecha, Recomendaciones Para Hipoacusia Neurosensorial, de la Clínica ORL ANTOLÍ CADELA. El informe médico de fecha 23/01/2012, de la sociedad “Grupo Médico Orlac, S.L.”, suscrito por el Dr. D. A.A.A. y por la Dra. Dª. F.F.F.. Aporta factura de fecha 23/01/2012 de la consulta y pruebas diversas. En definitiva, y aunque los interesados mantienen posturas diferentes en relación a los hechos que aquí se examinan, hay que señalar que la reclamante ha aportado suficientes elementos probatorios que permiten establecer que el acceso a su historia clínica puede ser incompleto. Ha adjuntado a sus alegaciones copia de los informes que manifiesta haber aportado al responsable en su primera consulta, manifiesta que en los documentos que ha recibido como su historia clínica se hace referencia a dichos informes y aporta copia de dos informes emitidos por el Grupo Médico ORLAC, S.L. y sus respectivas facturas de fechas 23/01/2012 y 26/03/2012, de los que solo le ha sido remitido uno con su historial. No habiéndole sido entregado junto a su historia clínica el de fecha 23/01/2012, suscrito por el Dr. D. A.A.A. y por la Dra. Dª. F.F.F.. En este sentido hay que tener en cuenta que el artículo 15.2 de la LAP al que ya se ha hecho referencia, recoge el “contenido mínimo” de la historia clínica, sin excluir otros documentos que contengan datos personales. Asimismo, la entidad reclamada está obligada a conservar dicha historia en las condiciones y con las finalidades previstas en la normativa de aplicación, así como a favorecer y posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que consten en sus ficheros y, en particular, el acceso a la historia clínica de las personas que hayan recibido asistencia médica en dicho centro. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a la entidad GRUPO ORL ANTOLÍCANDELA, S.L.P. a que dé respuesta expresa a las cuestiones planteadas por la reclamante, la falta de los informes relacionados y explicaciones en relación al supuesta prueba audiométrica, de fecha 25/02/2012, en el que consta el logotipo de R-V-ALFA, que la reclamante manifiesta no se le realizó. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, presuntas vulneraciones del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, interpretación de informes o pruebas médicas, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. E.E.E. e instar a GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 idéntico plazo. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación interpuesta por Dª. E.E.E. contra la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidades GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L., GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P. y a Dª. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es