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TD-01485-2015

1/4 Procedimiento Nº: TD/01485/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/03130/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y el Banco Santander SA, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Las solicitudes del reclamante se centra, no sólo en sus datos personales, sino en la cancelación de sus datos personales ante las entidades demandadas por no haber realizado el requerimiento de pago previo a su inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial, asimismo, también solicita que se proceda a la cancelación cautelar en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito hasta la resolución del Procedimiento. El reclamante se ha dirigido a las entidades financieras con los mismos planteamientos en diversas ocasiones y todas ellas por la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito y esta Agencia observa que sus nuevas reclamaciones se fundamentan sobre similares hechos, sujetos y fundamentos ya tratados por este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a lA Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que: “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver (…), aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.” Por tanto, la obligación que tiene la Administración de resolver no es incompatible con la inadmisión de las solicitudes de los interesados en los términos fijados en el artículo y apartado citado. A este respecto, incluso en el ámbito judicial la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 1988, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 determina que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente en el artículo 24 comprende el derecho a obtener resolución fundada, sea o no favorable a las pretensiones de las partes, resolución que podrá ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello. En segundo lugar, en el presente caso, resulta procedente reflejar de forma sucinta los antecedentes obrantes en esta Agencia en relación a las reclamaciones y otras solicitudes planteadas por el interesado entre el 11 de diciembre de 2012 y 15 de septiembre de 20415. En total, 12 reclamaciones/denuncias y 3 recursos de reposición contra las entidades financieras BANCO SANTANDER y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. A este respecto, resulta necesario señalar que el Código Civil en su artículo 7 señala que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. - La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. - Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según abundantes sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Señala la sentencia del TS de 20/05/2002 que “De esta forma, para los tribunales de esta jurisdicción, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara (art. 7.2 del CC), supone que aun respetando los límites formales con la actuación desarrollada por los que son titulares de los derechos se produce una vulneración de los valores o de la idea axiológica que forma parte del contenido del derecho subjetivo o de la norma cuyo objetivo se trata”. Por tanto, en el presente caso, el denunciante aun ejercitando los derechos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 el ordenamiento jurídico le reconoce y actuando de conformidad con lo señalado en la LOPD, su ejercicio se produce de una forma que resulta finalmente abusiva en relación con los fines pretendidos en el ejercicio de los citados derechos, utilizándose de manera anormal con ausencia de una finalidad o un interés serio y legítimo y un exceso en el ejercicio de su derecho. En este sentido, la STS de 05/05/1997 califica la conducta enjuiciada como abusiva al añadir que: “El instituto del proceso es el instrumento para la satisfacción del derecho fundamental de tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El conocimiento por la Sala de los recursos que, aparte del presente, tiene impuestos el recurrente, evidencia que este, como los demás, no responde a un interés que con arreglo a los parámetros usuales puede calificarse de legítimo, sino que supone un manifiesto abuso de derecho al uso del instrumentos del recurso, bastando la lectura del escrito de interposición del presente, como de los demás coincidentes en fechas, o muy próximas entre sí, para evidenciar que el recurrente, en unos escritos de factura material casi ilegible y de contenido lógico incoherente para defender un concreto interés identificable, sino viene impugnando por sistema cualquier disposición o acto de que tiene noticia a través del Boletín Oficial del Estado, referidos a nombramientos de distintas instituciones y organización en general, porque entiende que todo el actual sistema estatal está viciado,…Es claro que el uso del instituto procesal que pretende el recurrente pugna con los límites y finalidad lógicos del mismo, lo que constituye un manifiesto abuso de derecho, apreciable a limine, y que justifica el uso por el Tribunal de la facultad establecido en el art. 11.2 de la LOPD, que quedó transcrito, debiéndose rechazar ad limine el recurso del demandante y ordenarse el archivo de las actuaciones”. Si bien la LOPD define y regula el ejercicio de los derechos referentes a los datos de carácter personal, lo hace como un exponente y concreción de su objetivo y finalidad última que es, según se expone en su artículo 1, el “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.”. Ahora bien el ejercicio de dichos derechos debe realizarse de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que al caso concreto respecta a las disposiciones referidas en los apartados anteriores. Un exceso en el ejercicio de los derechos de modo anormal e indiscriminado de los mismos, desvirtuaría en sí mismo el objeto y finalidad de la propia Ley. Dos elementos, subjetivo y objetivo, cabe evaluar para determinar la finalidad y pretensión misma que motiva la interposición por el interesado de las reclamaciones objeto de esta resolución: - El interesado a pesar de reconocer su falta de fundamento en su pretensión sigue insistiendo, en reiterar su reclamación/denuncia de forma indiscriminada. Lo que cuestiona la finalidad seria y legítima de las pretensiones efectuadas. - Del elevado número de pretensiones se han materializado por el interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 según consta en el registro de esta Agencia, en concreto 13 procedimientos de Tutelas de Derechos, 2 expedientes de Inadmisión a Trámite y 2 Recursos de Reposición, por lo que cabe deducir que se da el requisito objetivo que sobre abuso de derecho se han reproducido en el apartado anterior. Por tanto, queda cuestionada la finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, y en consecuencia el legítimo interés en su pretensión, lo que determina la inadmisión de las reclamaciones interpuesta contra las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Banco Santander SA. por carencia manifiesta de fundamento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y el, Banco Santander SA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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