1/15 Expediente Nº: TD/01488/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/03094/2016 Vista la reclamación formulada el 19 de julio de 2016 ante esta Agencia por Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a GOOGLE INC. la cancelación de sus datos personales publicados en las direcciones web: 1. 2. 3. 4. 5. A.A.A. E.E.E. C.C.C. B.B.B. D.D.D. “Se trata de un blogspot con informaciones alojado en vuestra plataforma que está causando graves perjuicios a nuestro representado, además de que es falsa la información que se dice, ocurre algo muy grave; y es que se le atribuye delitos que no ha cometido tal (adjuntamos certificado de antecedentes penales) asimismo también se utiliza su imagen de forma ilícita para perjudicar y dañar su imagen y buen nombre. Asimismo, el tratamiento que Google realiza de esos enlaces web mostrándolos como resultados en las primeras posiciones al teclear el nombre del afectado es una clara vulneración de la normativa de protección de datos y un atentado contra los datos personales de la persona afectada. En este sentido y siendo conocedor de la información que contienen esas URL a través de otras vías, le solicitamos, como responsable de ese contenido que lo retire de sus índices, pues está causando graves perjuicios e irreparables consecuencias.” En el enlace nº 1 sólo aparece una fotografía, que no corresponde a la reclamante. En el resto de enlaces se publican los datos de la reclamante, se relatan diversas supuestas malas prácticas de la empresa de su hermano, y se hacen comentarios despectivos e insultantes entre AA y febrero de AA1. Google Inc. le contestó que “En este caso, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. Tenga en cuenta que este equipo no procesa solicitudes de revisión de contenido presuntamente difamatorio (…)”. Asimismo, señaló que “Blogger aloja contenido de terceros, no ha creado ese contenido ni actúa como intermediario. Le recomendamos que se ponga en contacto directamente con la persona que ha publicado el contenido para solucionar cualquier conflicto. Si no consigue llegar a un acuerdo con esa persona y emprende acciones legales contra ella que dan lugar a una resolución judicial en la que se dictamina que el material es ilegal o que se debe eliminar, envíenos la orden judicial de retirada. (…)” SEGUNDO: Con fecha 19 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Google por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, “(…) que se inste a Google a eliminar el dato personal de los afectados de sus ficheros respecto al post de los enlaces web objeto de esta tutela (…) y que si no subsidiariamente se inste a Google como gestor del motor de búsqueda Google Search a que proceda a acordar la cancelación de los datos personales sobre los cuales se ejercita el derecho, en el sentido de que se elimine de la lista de resultados obtenida tras la búsqueda efectuada a partir del nombre de D. (…) de los enlaces a las páginas web de terceros creada y alojadas en la plataforma propiedad de Google Blogspot y relacionados en el expone primero de este escrito, imposibilitando el acceso futuro a los mismos y que asimismo, sean suprimidos de su caché.” TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2016 se dio traslado de la reclamación a la entidad para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, contestando que, “La pretensión de bloqueo de contenidos publicados en Blogger por terceros no puede de ningún modo ser acogida por la Agencia, ya que Google Inc. no es responsable del tratamiento de los datos personales publicados por sus usuarios en la plataforma Blogger y porque esa pretensión en ningún caso tiene cabida en el “derecho al olvido”. Al margen de ello, a juicio de esta parte la solicitud de tutela debe ser desestimada porque, a juicio de esta parte, la información a la que remiten las URLs disputadas presenta relevancia e interés público y está amparada por la libertad de expresión, por lo que la eliminación de la misma, aunque fuera únicamente de los resultados de búsqueda como se pide de forma subsidiaria, lesionaría el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en acceder a dicha información.” Señala que Google Inc. no es responsable del tratamiento de los datos personales publicados por sus usuarios en la plataforma Blogger. “Blogger es una simple plataforma de alojamiento de contenidos desarrollada por Google Inc. que permite a los usuarios publicar contenidos creados y editados por ellos mismos. Se trata de servicios de intermediación de almacenamiento o hosting C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 amparados por el régimen de exclusión de responsabilidad establecido en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico y el artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSICE). La actividad de Google consistente en alojar en Blogger las informaciones, opiniones, o fotografías publicadas por los usuarios de esas plataformas no conlleva ningún tratamiento de datos distinto o independiente del que en su caso pudiera entenderse que llevan a cabo esos usuarios de los servicios de alojamiento. Son los usuarios, por ello, los únicos a quienes podría, en su caso, considerarse responsables de un tratamiento. Google, como prestadora del servicio de hosting, se limita a alojar esos contenidos en sus servidores siguiendo las instrucciones de sus usuarios, sin determinar los medios ni los fines del eventual tratamiento de datos personales que pudieran aparecer en sus comentarios y publicaciones. Google Inc. no podría ser tenida por responsable del tratamiento de esos datos, ni ser considerada, con respecto a los mismos, sujeta a las obligaciones que impone la LOPD al responsable del tratamiento.” Google Inc. manifiesta que “Las informaciones que nos ocupan están, a priori, amparadas por las libertades de información y expresión, y presentan indudable interés público (…) Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud de la Sra. (…) y, en relación con las URLs disputadas, considera que remiten a opiniones y críticas que parecen estar plenamente justificadas en el contexto en el que se han publicado. Nada indica que no estén amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores y, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública sobre la Sra. (…), que actualmente es Directora de Tecnología en I.I.I.. Si bien esta parte ignora el contexto que hay detrás de las publicaciones, nada indica que los datos personales publicados en las informaciones sean inexactos o incompletos. La interesada no ha aportado ninguna prueba de que la información en cuestión sea inveraz o inexacta. En concreto, la información a la que remiten las URLS que la Sra. (…) pretende eliminar informa de cómo la interesada habría cedido contratos desde I.I.I. a E.E.E., la empresa de su hermano D. G.G.G., con el fin de favorecerle. Por tanto, el certificado de antecedentes penales que aporta la Sra. (…) ahora en el expediente –y que no fue aportado a Google Inc. con anterioridad- no es una evidencia en contrario de dicha información.” Google indica que uno de los enlaces que la reclamante pretende bloquear, el nº 5, no aparece en los resultados del buscador. “Google Inc. ha comprobado además que, en su reclamación la Sra. (…) se refiere a una URL que remite a páginas web en las que a esta parte no le consta que se publiquen datos personales suyos o información que le aluda. Tampoco la interesada ha acreditado que dicha URL disputada aparezca entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre.”, y que la reclamante no ha ejercitado nunca un derecho de cancelación frente a Google Inc. respecto de la URL nº 1. No obstante, la entidad ha examinado esta URL “(…) que remite a una página web en la que no aparecen datos personales de la solicitante o información que aluda a ella, sino únicamente la fotografía de un tercero con quien la solicitante tiene relación profesional. (…)” CUARTO: Trasladadas las alegaciones de la entidad a la reclamante, ésta ha señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 en síntesis, que se reitera en sus pretensiones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25 del RLOPD dispone que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos (…).” QUINTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. SEXTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SÉPTIMO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa que la reclamante solicitó a la entidad que no indexase las siguientes direcciones web al realizar una búsqueda por su nombre y que, como las informaciones han sido publicadas en un blog alojado en la plataforma Blogger, que se cancelen las mismas. 1. 2. 3. 4. 5. A.A.A. E.E.E. C.C.C. B.B.B. D.D.D. “Se trata de un blogspot con informaciones alojado en vuestra plataforma que está causando graves perjuicios a nuestro representado, además de que es falsa la información que se dice, ocurre algo muy grave; y es que se le atribuye delitos que no ha cometido tal (adjuntamos certificado de antecedentes penales) asimismo también se utiliza su imagen de forma ilícita para perjudicar y dañar su imagen y buen nombre. Asimismo, el tratamiento que Google realiza de esos enlaces web mostrándolos como resultados en las primeras posiciones al teclear el nombre del afectado es una clara vulneración de la normativa de protección de datos y un atentado contra los datos personales de la persona afectada. En este sentido y siendo conocedor de la información que contienen esas URL a través de otras vías, le solicitamos, como responsable de ese contenido que lo retire de sus índices, pues está causando graves perjuicios e irreparables consecuencias.” En el enlace nº 1 sólo aparece una fotografía, que no corresponde a la reclamante. En el resto de enlaces se publican los datos de la reclamante, se relatan diversas supuestas malas prácticas de la empresa de su hermano, y se hacen comentarios despectivos e insultantes entre AA y febrero de AA1. En cuanto a la solicitud de que Google Inc. como prestador del servicio de alojamiento de la plataforma Blogger cancele sus datos personales, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014 que señala que “En el caso de Blogger, Google se circunscribe a prestar un servicio de alojamiento de los contenidos que el editor decide publicar, y esa actividad de mero alojamiento, no habiéndose acreditado ni siquiera alegado que realizara un tratamiento adicional de datos por el que deba responder (como sucede en el caso de los buscadores), no convierte a la actora en responsable del tratamiento de datos publicados en el blog alojado en su plataforma, atendida la definición que de responsable del tratamiento ofrece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 el artículo 2.
- d)de la Directiva 95/46/CE.” Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2015 indica que: “(…) Por consiguiente, hemos de concluir que Google Spain no es responsable de los contenidos del blog sino que es una plataforma, un alojador de contenidos, un intermediario entre el editor del Blog y los usuarios, por lo que se plantea hasta que punto será posible imponerle la obligación que recoge la parte dispositiva de la resolución de la AEPD, consistente en eliminar los datos de su contenido, en el marco del procedimiento de tutela de derechos, contemplado en la LOPD, antes citado. (…) La AEPD no ha acreditado que Google Spain S.L. organice autónomamente la información, ni tampoco que determine una difusión de la información más allá de la decidida libremente por el editor del citado blog, por lo que, como decíamos, no puede ser considerada responsable del citado fichero o tratamiento.” En consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada contra la entidad como responsable de Blogger. En cuanto a la solicitud presentada contra la entidad para que no indexe las direcciones web enumeradas como 2, 3 y 4, hay que tener en cuenta que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre la interesada, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de su vida privada. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, la captación de los enlaces de referencia debe considerarse como inadecuado y no pertinente sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. A los efectos de dilucidar el alcance de tal exclusión, por el hecho de que figure en su condición profesional, es necesario reproducir parcialmente la SAN de 12-5-2011. “No puede concluirse, por tanto que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado).” En tal sentido cabe citar la existencia de precedentes jurisprudenciales que incluyen en el ámbito de la normativa de protección de datos a datos profesionales que también afectan a la esfera particular del mismo (Sentencia de 21-11-2002 Rec. 881/2000). (Sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), (Sentencia de 11-2-2004 Rec. 119/2002). La Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/12/2014, por lo que aquí nos interesa, trae causa de un derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, ejercicio ante Google Spain, S.L., instando la eliminación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 datos personales, nombre y apellidos, que aparecían sin su autorización en un sitio web. La reclamante alegaba que entre los resultados ofrecidos por el índice del buscador Google con la inclusión de su nombre y apellidos, aparecía la indicada dirección web con expresión de un calificativo injurioso para su persona. «Así es, tanto en la información obrante en el sitio web referido como en el índice de resultados ofrecido con la búsqueda en Google, empleando el nombre y apellidos del reclamante, aparece asociado a estos datos de identidad la expresión “gilipollas”. Resulta evidente que la actividad del gestor del motor de búsqueda en el concreto supuesto que nos ocupa, ofreciendo como resultado un enlace con una página web que contiene una expresión injuriosa y ofensiva hacia el reclamante, no puede encontrar cobertura en modo alguno en el ejercicio de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento. Naturalmente, el insulto empleado tanto en el resultado del índice como en la página web indicada, que se asocia al nombre del reclamante y menoscaba gratuitamente su honor, impide que el tratamiento de datos personales que entraña aquella actividad de Google encuentre justificación en el ejercicio de los derechos o la satisfacción de los intereses invocados por la parte demandante. Por el contrario, se aprecian evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en internet.» Asimismo, en la SAN de 24 de febrero de 2015 citada anteriormente, se señala que: “Con el objeto de realizar la ponderación de derechos e intereses en conflicto, y rechazada la procedencia en el caso que nos ocupa de eliminar los datos personales del blog por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho octavo, hemos de recordar que el afectado pretende también la eliminación de sus datos personales del índice de resultados ofrecido por el buscador de Google con la inclusión de su nombre y apellidos respecto de determinada página web, de modo que tal enlace no aparezca al realizar la búsqueda. El reclamante alegaba para justificar su derecho de cancelación que en la dirección web expresada se estaba haciendo uso de datos personales que habrían sido recabados sin su conocimiento y consentimiento previo, así como que contenía comentarios injuriosos, calumnias y hechos sin contrastar ni demostrar, asociados a sus datos personales. La información aparecía en un concreto enlace web, denominado http://www.XXXXXx donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 prácticas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. Abordando ya la ponderación de los derechos e intereses en conflicto sobre la base de las alegaciones de las partes en este procedimiento judicial, hemos de considerar si, dada la naturaleza de la información difundida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de Google o el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda empleando el nombre del afectado sobre el derecho a protección de datos de este, sentado que el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda no puede prevalecer sobre este derecho fundamental. La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet. Ha de destacarse que, con independencia de la publicación de la información en el Blog, la injerencia en el derecho a la protección de datos del afectado que entraña la potenciación de su difusión a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google ni en el interés del público en tener acceso a tal información a través del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google. Por el contrario, la Sala aprecia evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en Internet.” Consecuentemente, en el presente caso, procede la exclusión de sus datos no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de los citados enlaces. En cuanto a la solicitud presentada contra la entidad para que no indexe la dirección web nº 5, se ha comprobado que la misma no aparece en los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir de su nombre. Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 En cuanto a la URL nº 1, en contra de lo manifestado por Google, se ha comprobado que la reclamante ejercitó su derecho respecto de la misma. No obstante, tal como indica la entidad, remite a una página web en la que no aparecen datos personales de la solicitante o información que aluda a ella, sino únicamente la fotografía de su hermano. Por ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) contra GOOGLE INC instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a los siguientes enlaces: 2. 3. 4. E.E.E. C.C.C. B.B.B. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) contra GOOGLE INC instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas al siguiente enlace: 5. D.D.D. TERCERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) contra GOOGLE INC respecto al enlace: 1. A.A.A. CUARTO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) contra GOOGLE INC. como responsable de Blogger. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es