1/6 Expediente Nº: TD/01492/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/00116/2014 Vista la reclamación formulada el 1 de agosto de 2013, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2013, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció el derecho de acceso al informe realizado por la asesoría médica, ante la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA. SEGUNDO: En fecha 10 de julio de 2013, la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA contestó a la reclamante, denegándole el acceso al “informe realizado por la asesoría médica” de dicha entidad. TERCERO: Con fecha 1 de agosto de 2013, Dña. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA se pone de manifiesto que la reclamante solicitó el Alta en el Sistema de Previsión Profesional. Para su valoración, la interesada se sometió voluntariamente al previo y necesario reconocimiento médico, que fue llevado a cabo por un facultativo colaborador de esta Mutualidad. A la vista del Informe Médico emitido tras ese reconocimiento, la Junta de Gobierno, previo análisis de la Comisión de Prestaciones de la Mutualidad, denegó dicha Alta en el Sistema por entender que no era posible aceptar las coberturas de riesgo. Que la reclamante ejerció su derecho de acceso al Informe médico referido. En respuesta a dicho ejercicio de derecho, la Mutualidad respondió, en tiempo y forma, denegando motivadamente el acceso a dicho Informe en base al criterio sentado al respecto por la jurisprudencia en la Sentencia 1226/2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de donde se deduce que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 el derecho de acceso a los datos médicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a los datos de base, teniendo en cuenta que entre ellos no se encuentran los datos contenidos en Informes de valoración y peritaje médicos. La reclamante alega que no ha solicitado en ningún momento la valoración realizada, sino el cuestionario/informe/grabación que contiene las respuestas a las preguntas de carácter médico que me formuló por teléfono la Mutualidad de la Abogacía, respuestas que fueron comunicadas única y exclusivamente por ella. Que tal solicitud se basa, no en el interés de conocer la valoración realizada por la Mutualidad de la Abogacía, sino en tener en su poder la grabación efectuada por la antedicha Mutualidad con las respuestas facilitadas por ella a las preguntas médicas planteadas, a los efectos de poder emprender una hipotética reclamación ante el Departamento de Reclamaciones y Atención al Asegurado. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Sin embargo, es preciso señalar que la fundamentación para la denegación del derecho de acceso, se basa en una Sentencia que hace referencia al derecho del afectado a acceder a informes periciales que establece el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que impone el asegurador la obligación de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Por tanto, el argumento de que el derecho de acceso a los datos médicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a los datos de base, teniendo en cuenta que entre ellos no se encuentran los datos contenidos en Informes de valoración y peritaje médicos, no es totalmente aplicable a este caso, por cuanto la Sentencia mencionada por la entidad también establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 "(... Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los "datos de base" que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargo a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual de carácter técnico -por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrarse en la categoría de datos base del artículo 13 del RD 1332/19999, pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica (...)" "(...)Pues bien, es precisamente en este precepto reglamentario, junto con la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, lo que conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como "datos base" y sin que frente a tal valoración jurídica aduzca el Abogado del Estado que razones que lleven a este Tribunal de casación a adoptar una solución distinta. Con o sin una disposición reglamentaria como la del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, y por muy amplios que sean los criterios a la hora de determinar el contenido del derecho de acceso, sin duda esencial en la materia, la información no puede extenderse a una circunstancia absolutamente secundaria y técnica cual es la ubicación de los datos sobre la salud facilitados en unos apartados de un baremo previsto con finalidad exclusivamente indemnizatoria (...)". De dicha Sentencia se desprende claramente que no procede el acceso al informe pericial que determina las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por el afectado en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 para la cuantificación de la indemnización a percibir, pues no deben considerarse como “datos base”. Ahora bien, los “datos de base” (citados en la Sentencia) que proporciona el reconocimiento médico al que se sometió la reclamante y los aportados por ella misma, si entrarían dentro del derecho de acceso contemplado en la LOPD y su Reglamento. Por otra parte, la reclamante en sus alegaciones manifiesta que ha solicitado el cuestionario/informe/grabación que contiene las respuestas a las preguntas de carácter médico. Sin embargo en su escrito de solicitud de acceso, consta literalmente “informe realizado por la asesoría médica de la Mutualidad de la Abogacía”, por lo que al ser una petición nueva (la grabación), no es posible atender dicho acceso en esta reclamación, sino que debería efectuar otra solicitud ante el responsable del fichero. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, debido a que la reclamante ha solicitado el acceso al informe realizado por la asesoría médica y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las valoraciones o apreciaciones de índole médico no deben considerarse como “datos base”, pues son estimaciones de orden técnico propias de un experto en medicina. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA. A.A.A. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es