← España

TD-01501-2013

1/5 Expediente Nº: TD/01501/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02592/2013 Vista la reclamación formulada el 15 de julio de 2013 ante esta Agencia por D B.B.B. contra AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. HECHOS ÚNICO: Con fecha 15 de julio de 2013 ha tenido entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) dirigido al Registro General de Protección de Datos (en lo sucesivo, RGPD) señalando que “Habiendo iniciado en su día el procedimiento para la cancelación de la inscripción de los ficheros donde me encuentro incluido en el Soporte Electrónico es mi deseo que de una forma inmediata, se atienda a la solicitud que presenté ante ese Organismo, para la cancelación relativa a mi nombre, que figura en la página que más adelante indico”. Manifiesta que con fecha 19 de diciembre de 2011 presentó un escrito ante el RGPD y “como hasta la fecha no he tenido notificación de lo solicitado en su día, solicito de ese Registro que se me cancele totalmente del aserto de la página http://doe.juntaex.es......................” Aporta copia de la contestación recibida desde la Secretaría General de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Extremadura en la que le estiman el derecho de cancelación ejercitado y le indican que se ordenan que se lleven a cabo las medidas oportunas para proceder al bloqueo de sus datos, incorporándoles un código norobot.txt que limite la indexación de los datos con el objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlos al interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante A.A.A., que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, el reclamante ha dirigido un escrito al RGPD de esta Agencia solicitando “(…) la cancelación de la inscripción de los ficheros donde me encuentro incluido (…) para la cancelación relativa a mi nombre, que figura en la página (…) http://doe.juntaex.es......................” Asimismo, manifiesta que con fecha 19 de diciembre de 2011 presentó un escrito ante el RGPD y “como hasta la fecha no he tenido notificación de lo solicitado en su día, solicito de ese Registro que se me cancele totalmente del aserto de la página” Aporta copia de la contestación recibida desde la Secretaría General de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Extremadura en la que le estiman el derecho de cancelación ejercitado y le indican que se ordenan que se lleven a cabo las medidas oportunas para proceder al bloqueo de sus datos, incorporándoles un código norobot.txt que limite la indexación de los datos con el objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlos al interesado.  En relación al escrito que el reclamante presentó ante esta Agencia con fecha 19 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 diciembre de 2011, y sobre el que manifiesta que no tenido notificación, hay que señalar que, como consecuencia del mismo, se instruyó el procedimiento E/5384/2011, cuya resolución, de fecha 03 de febrero de 2012, fue notificada con fecha 10 de febrero, informaba al reclamante que debía ejercitar el derecho ante el responsable del fichero, y, posteriormente, si consideraba que su solicitud no había sido debidamente atendida, podría dirigirse a esta Agencia con objeto de analizar la procedencia de tutelar su derecho, sin prejuzgar el resultado de dicho análisis.  En cuanto a la copia que aporta de la contestación recibida desde la Secretaría General de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Extremadura, la misma estiman el derecho de cancelación ejercitado y le indican que se ordenan que se lleven a cabo las medidas oportunas para proceder al bloqueo de sus datos, incorporándoles un código norobot.txt que limite la indexación de los datos con el objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlos al interesado. Por lo tanto, han atendido el derecho ejercitado por el reclamante. La AEPD entiende que, en el actual estado de la tecnología -al margen de las mejoras técnicas que quepa introducir sobrevenidamente- la adopción del protocolo de la industria denominado “robots.txt” es un método válido para atender las solicitudes de los ciudadanos que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV del Título III del Reglamento de desarrollo de la LOPD han ejercitado su derecho de cancelación o de oposición ante un boletín o diario oficial, al considerar que existen motivos que justifican la cesación del tratamiento consistente en permitir la indexación de sus datos publicados en una determinada edición.  No procede analizar la solicitud de cancelación dirigida ante esta Agencia, ya que la página señalada no corresponde a ningún fichero inscrito en el Registro General de esta Agencia Española de Protección de Datos. Por todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.