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TD-01503-2016

1/4 Procedimiento: TD/01503/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/03175/2016 Vista la reclamación formulada el 4 de julio de 2016, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad BUFETE MORENO TORRES SLP, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de abril de 2016, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad BUFETE MORENO TORRES SLP. SEGUNDO: En fecha 4 de julio de 2016, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad BUFETE MORENO TORRES SLP, por no haber sido atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad BUFETE MORENO TORRES SLP se pone de manifiesto que se hace notar que la reclamante no acompañó copia de su DNI, incumpliendo las instrucciones generales para el ejercicio de su derecho. Que con fecha 6 de mayo de 2016 se le contestó haciendo significar que: Se entendía que era Presidenta de la Asociación de Molino de la Hoz. Que los únicos datos que se disponía de ella era como Presidenta de la asociación y que los mismos eran solamente datos de contacto como el número de teléfono móvil y por lo tanto excluidos del tratamiento de datos personales a efectos de la LOPD. Consta la dirección postal de la Asociación que preside, calle, número de la propia Urbanización y no un domicilio particular. Que no cumplía con las formalidades exigidas por la legislación al efecto de poder ejercitar su derecho de acceso. No aportaba copia de su DNI. Que los datos de contacto habían sido entregados directamente al Bufete por el cliente, la Asociación Molino de la Hoz a los efectos de dar cumplimiento al contrato que se mantenía con dicha Asociación desde el año

  1. Que tales datos eran: nombre, apellidos, correo electrónico y móvil así como la dirección postal de la Asociación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 • La reclamante alega que en el escrito presentado de contrario, se admite claramente, que el teléfono de la compareciente, fue obtenido, como resultado de una llamada, por lo que fue un dato recopilado, sin autorización de la interesada, y sin información a la misma. Que los datos que figuran como públicos y que corresponden al cargo que la compareciente ocupa en la asociación de propietarios son su nombre, la dirección de la oficina. El correo electrónico corporativo y el teléfono de la oficina, pero nunca ha dado ni autorizado a usar, su teléfono personal que es el que figura en la contestación al escrito de contrario. Ese teléfono no le es facilitado a la denunciada, ni por la presidenta ni por la oficina de la asociación. Aprovechan un dato, que sale en la pantalla de un teléfono, para apropiarse de él e incluirlo en su archivo. Esto, suponiendo que lo relatada de contrario es cierto, lo que no se admite más que con una intención dialéctica, dado que la compareciente, cuando llama desde su teléfono privado, oculta el número desde el que llama, por lo que es imposible, que tal dato, lo tuvieran por una llamada realizada por la compareciente. Desconoce de dónde han sacado el número. Pero la realidad, es que ni tenían autorización, ni informaron al interesado de que su número de teléfono iba a quedar incluido en el fichero de datos de la entidad, y a ser usado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 1 de la LOPD, dispone: “Objeto.- La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. CUARTO: El artículo 2, apartados 2º y 3º, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “
  2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal “. QUINTO: El artículo 35 del Código Civil, dispone que “Son personas jurídicas:
  4. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
  5. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados” SEXTO: En el presente caso, a la vista de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la solicitud de acceso a sus datos personales efectuada por la reclamante, se realiza en su condición de Presidenta de la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de Molino de la Hoz. En consecuencia, la citada solicitud no es objeto de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, puesto que la protección de datos corresponde a tratamientos referidos a personas físicas y no a personas jurídicas. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad BUFETE MORENO TORRES SLP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad BUFETE MORENO TORRES SLP. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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