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TD-01520-2017

1/14 Procedimiento Nº: TD/01520/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/03015/2017 Vista la reclamación formulada el 30 de mayo de 2.017, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra las entidades FAGOR EDERLAN, S. COOP, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, LAGUNARO, EPSV, MAYLOR ESTUDIOS Y PROGRAMACIÓN, S.L., OSARTEN KOOPERATIBA ELKARTEA y PREMAP, SEGURIDAD Y SALUD, S.L., por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historial médico laboral. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral relativo a los años 2.000 y 2.001 frente a la entidad MAYLOR ESTUDIOS Y PROGRAMACIÓN, S.L. (en adelante, MAYLOR). En fecha 24 de marzo de 2.017, MAYLOR procede a contesta que no dispone de la documentación solicitada al tratarse de información personal y confidencial que la mutua proporciona directamente al trabajador, informando únicamente a la empresa de si es apto o no para el desarrollo de sus funciones, remitiendo al reclamante a la mutua ASEPEYO con la que trabajaban en dichas fechas. SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.017, el reclamante ejerció derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral relativo a los años 2.001 a 2.006, periodo que trabajó en la empresa FIT AUTOMOCIÓN, S.A., frente a la entidad PREMAP, SEGURIDAD Y SALUD, S.L. (anteriormente denominada Sociedad de Prevención de Fremap, S.L.U.) (en adelante, PREMAP). En fecha 30 de marzo de 2.017, PREMAP procede solicitar la subsanación del ejercicio del derecho al no ir acompañado de copia del DNI del reclamante, de conformidad a lo establecido el art. 25 del RLOPD. El reclamante alega que PREMAP únicamente le ha entregado un Informe de Reconocimiento Médico de fecha 1 de junio de 2.005. TERCERO: Con fecha 6 de abril de 2.017, el reclamante solicita información y realiza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 preguntas relativas a su historia médica laboral respecto de las distintas empresas, mutuas o servicios de prevención por los que han pasado en su vida laboral frente a la entidad LAGUNARO, EPSV (en adelante, LAGUNARO). LAGUNARO procede a contestar que es una Entidad de Previsión Social Voluntaria de Empleo y no una Mutua de A.T y E. P. Que su ámbito de actuación se ciñe a la gestión de las prestaciones de jubilación, viudedad, incapacidad permanente, asistencia sanitaria, incapacidad temporal, ayuda al empleo… En ningún caso figura entre sus competencias la prevención de riesgos laborales, debiéndose dirigir a las empresas en las que desarrollo su actividad profesional. CUARTO: Con fecha 14 de marzo de 2.017, el reclamante ejerció derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral frente a la entidad OSARTEN KOOPERATIBA ELKARTEA (en adelante, OSARTEN). Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2.017, OSARTEN contesta al reclamante: • Que no es una mutua ni un servicio de prevención ajeno, sino una cooperativa de servicios que constituye un servicio de prevención propio mancomunado de las empresas asociadas. • Que actualmente FAGOR EDERLAN, S. COOP sí es una empresa asociada a OSARTEN. • Que la empresa FIT AUTOMOCIÓN, S.A. estuvo asociada a OSARTEN hasta el 31 de agosto de 2.013. • Que cada empresa con servicio de prevención propio es responsable de la prevención de sus socios y trabajadores y de los datos, tanto técnicos como médicos que se generan. • Que todos los informes médicos y/o técnicos que haya podido realizar OSARTEN a solicitud tanto de FIT AUTOMOCIÓN, S.A. como de FAGOR EDERLAN, S. COOP deben ser custodiados por las empresas que encargaron el servicio y cualquier dato contenido en los mismos debe ser facilitado por dichas empresas. QUINTO: Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.017, el reclamante ejerció derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral desde el año 2.001 al 2.007 frente a la entidad FAGOR EDERLAN, S. COOP (en adelante, FAGOR EDERLAN). FAGOR EDERLAN procedió a atender el derecho de acceso en fecha 27 de abril de 2.017, haciendo entrega al reclamante de su historial médico laboral. Asimismo, a través de escrito de fecha 20 de marzo de 2.017, FAGOR EDERLAN informa al reclamante de que la vigilancia de la salud de los trabajadores de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 la planta Montaje Bergara (antiguo FIT Automoción) se realiza por la U.B.S. del Servicio de Prevención de Fagor Ederland S. Coop. desde el 1 de enero de 2.017, fecha en la que FIT Automoción se integra en el Servicio de Prevención Mancomunado de Osarten. Con anterioridad a la fecha mencionada la vigilancia de la salud y la prevención de dicha empresa se realizaba a través del Servicio de Prevención Ajeno de Fremap. SEXTO: Con fecha 5 de julio de 2.017, el reclamante solicita información y realiza preguntas relativas a su historia médica laboral respecto de las distintas empresas, mutuas o servicios de prevención por los que han pasado en su vida laboral frente a la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 (en adelante, FREMAP). A través de escrito de fecha 27 de julio de 2017, FREMAP informa al reclamante de que dicha información no obra en su poder, debiéndose dirigir a la entidad PREMAP, Seguridad y Salud, S.L. SÉPTIMO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El reclamante alega los siguientes extremos: • Que ha trabajado en la empresa Montajes Maylor, S.A. entre septiembre de 2.000 hasta febrero de 2.001, desarrollando su actividad en las instalaciones de FIT AUTOMOCIÓN, S.A. como subcontratado. • Que ha sido trabajador de FIT AUTOMOCIÓN, S.A. desde febrero de 2.001 hasta junio de 2.006. • Que pasó a ser empleado de FAGOR EDERLAN, S. COOP en junio de 2.006 y siguió trabajando en las instalaciones de FIT AUTOMOCIÓN, S.A. hasta septiembre de 2.014, en calidad de comisión de servicios. • Que en marzo de 2.017 fue despedido de FAGOR EDERLAN, S. COOP. Que solicitó su historial médico laboral, no habiéndosele facilitado el historial médico laboral anterior a 2.007. • Que desconoce quién custodia su historia médica laboral en su etapa de trabajador en las entidades Montajes Maylor, S.A. y FIT AUTOMOCIÓN, S.A. y requiere dicha documentación.  FAGOR EDERLAN realiza las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que el 2 de septiembre de 2.013, mediante una fusión por absorción, FIT AUTOMOCIÓN, S.A. fue absorbida por FAGOR EDERLAN. • En relación al periodo entre septiembre de 2.000 hasta febrero de 2.001, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 en el que el reclamante refiere que fue empleado de la sociedad MONTAJES MAYLOR, S.A. manifiesta que FAGOR EDERLAN no tiene ninguna información ni es responsable de esa historia clínico-laboral ya que la sociedad MONTAJES MAYLOR, S.A. es una sociedad totalmente independiente de FAGOR EDERLAN. • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que en relación a la información de la historia clínico-laboral del reclamante que han podido obtener de los archivos de FAGOR EDERLAN y de la absorbida FIT AUTOMOCIÓN, S.A. manifiesta:  Periodo desde febrero de 2.001 hasta 2.004. En este periodo el interesado era trabajador de FIT AUTOMOCIÓN, S.A. y la vigilancia de la salud de los trabajadores de FIT AUTOMOCIÓN, S.A. se llevaba a cabo por la entidad EUGAMED. FAGOR EDERLAN no es responsable de la historia clínico laboral del reclamante respecto de este periodo.  Periodo desde el 2.005 hasta el 1 de junio de 2.006 (fecha en la que el reclamante pasa a ser socio trabajador de FAGOR EDERLAN). En este periodo el reclamante continúa siendo trabajador de FIT AUTOMOCIÓN, S.A., pero la vigilancia de la salud se llevaba a cabo por la entidad FREMAP. FAGOR EDERLAN no es responsable de la historia clínico laboral del reclamante respecto de este periodo.  Periodo desde el 1 de junio de 2.006 (fecha en la que el reclamante se incorpora como socio trabajador de FAGOR EDERLAN. S.COOP.) hasta marzo del 2.017 (fecha en la que la Asamblea General de FAGOR EDERLAN ratificó el acuerdo de su Consejo Rector de expulsar al reclamante como socio trabajador de FAGOR EDERLAN). En este periodo la vigilancia de la salud del interesado se llevó por parte del Servicio Médico de FAGOR EDERLAN. Y tal y como se acredita mediante el documento número 10 que acompaña el propio reclamante a su escrito de reclamación, el 27 de abril del 2.017 fue atendida su solicitud desde el Servicio Médico de FAGOR EDERLAN, haciéndosele entrega de su historia clínico-laboral completa correspondiente a este periodo. • Que FAGOR EDERLAN ha cumplido con su obligación de entregar al reclamante su historial clínico-laboral correspondiente al periodo (Junio 2.006-Marzo 2.017) en el que su vigilancia de la salud fue cumplimentada por el Servicio Médico de FAGOR EDERLAN. • Que el reclamante solicita en su escrito que le falta su historia clínico laboral, pero únicamente en lo que se refiere al periodo 2.000-2.007. De este periodo 2.000-2.007, FAGOR EDERLAN es únicamente responsable del periodo entre el 1 de junio de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.007, y en este sentido se remiten a la historia clínico-laboral ya entregada al reclamante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 • Que si el reclamante considera que le falta alguna parte de su historia clínico laboral, deberá dirigirse a otras entidades (FREMAP, PREMAP, ASEPEYO, EUGAMED).  OSARTEN alega los siguientes extremos: • Que es un Servicio de prevención Mancomunado que se encuentra dentro de la cooperativa Osarten. • Que cada empresa asociada a este SPM tiene su unidad básica de salud (UBS) con los médicos y dues que tienen la función de elaborar y custodiar las historias médico laborales de los trabajadores de la empresa. • Que la historia clínica laboral solicitada por el reclamante no se encuentran en los ficheros de Osarten, ya que dicha cooperativa no es responsable de la vigilancia de la salud del interesado. • Que se constituyeron como cooperativa y Servicio de Prevención el 13 de noviembre de 2.017 con el nombre de Lagunaro-Mondagrón Servicios S. Coop., denominación que fue modificada el 24 de noviembre de 2.008 pasando a denominarse OSARTEN KOOPERATIBA ELKARTEA.  El reclamante manifiesta lo siguiente: • En cuanto a la respuesta de los servicios de prevención de Premap, únicamente le proporcionaron el reconocimiento médico del año 2.005. • Que con fecha 4 de julio de 2017, dirigió escrito a la mutua Fremap realizando una serie de cuestiones, no habiendo recibido respuesta. • Que el servicio de prevención de Fagor Ederlan no cumplimentó correctamente el historial médico laboral entregado de conformidad con la normativa vigente que le es de aplicación ni cumplió con la obligación y el deber de incluir en su historial médico laboral los datos referentes de febrero del 2.001 hasta el 1 de junio del 2.006, época en la que trabajó en FIT Automoción S.A. • Que Fagor Ederlan le ha proporcionado los datos médicos del año 2.007 al 2.017, informándole que no custodia la historia clínico laboral de los años anteriores.  FREMAP realiza las siguientes manifestaciones: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que ha sido conocedor de la solicitud de Informes médicos del interesado a través de esta Agencia Española de Protección de Datos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 • Que el escrito presentado en FREMAP el 5 de julio de 2.017, por el que el interesado solicita información que no consta a FREMAP sino en su caso, dado el tipo de información requerida, en PREMAP, que es una Entidad distinta y diferenciada de FREMAP, no puede interpretarse como un derecho de acceso a copia de la historia clínico laboral. Escrito que fue atendido, indicándole el error advertido al dirigirse a FREMAP. • Que en cuanto ha tenido conocimiento a través de esta Agencia Española de Protección de Datos de la solicitud de informes médicos presentada por el reclamante, ha procedido a su preparación y envío a su domicilio por notificación certificada de fecha 19 de septiembre de 2.017. Asimismo, indica que los informes médicos remitidos al interesado son los comprendidos entre el año 2.001 y 2.004, no existiendo informes posteriores a 2.004.  FAGOR EDERLAN realiza nuevamente las siguientes alegaciones: • Que le ha proporcionado su historia clínica-laboral correspondiente al periodo 1 de junio de 2.006 a marzo de 2.017, periodo que mantuvo relación contractual con Fagor Ederlan y en el que la vigilancia de su salud por el servicio médico de Fagor Ederlan. • Respecto del periodo 2.000-2.006, no cuenta con información alguna relativa al reclamante. • Que la vigilancia de la salud en los trabajadores no expuestos a riesgo específico no tiene carácter obligatorio, de ahí que no haya constancia de las mismas en los años 2.008, 2.012, 2.013 y 2.014, al no haber acudido el reclamante a su realización ni existe constancia de su negativa a someterse a los reconocimientos.  Examinada la reclamación presentada por el reclamante, se dio traslado de la misma a PREMAP, SEGURIDAD Y SALUD, S.L. (en adelante, PREMAP) mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017, que fue recibido el día 31 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. OCTAVO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En primer lugar, señalar que en el presente procedimiento solo se tendrán en cuenta y se resolverá respecto de aquellas entidades de las que exista constancia documental de haberse ejercido el derecho de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 del RLOPD, relativo a las condiciones generales para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, que determina: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente”. Por tanto, no se tendrá en cuenta lo alegado ni se valorará las actuaciones llevadas a cabo por las entidades ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151 y EUGAMED. Al no haber sido aportado evidencia documental de haber ejercitado el derecho que se pretende sea tutelado. En segundo lugar, la responsabilidad de custodiar los historiales médico laborales recae sobre los Servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales que desarrollan las funciones de vigilancia de la salud de los trabajadores reguladas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo. Bien sea a través de servicios de prevención de riesgos laborales ajenos, que a su vez pueden llegar a acuerdos de colaboración entre servicios de prevención ajenos para prestar la actividad sanitaria, como de las empresas que hayan asumido dicha actividad sanitaria con recursos propios y/o mancomunados. En tercer lugar, se ha de poner de manifiesto que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, la LAP establece una serie de obligaciones a los profesionales y centros sanitarios, en su artículo 15 se recoge el contenido mínimo de la historia clínica y en su artículo 17 señala la obligación de conservación de la historia clínica. La LOPD, puesta en relación con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica que obre en los ficheros del responsable por parte de su titular. Lo que esta Agencia no puede entrar a enjuiciar es si las entidades reclamadas han cumplido o no con las obligaciones que les impone la LAP o la normativa vigente relativa a la prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud. El hecho concreto de que no se le ha entregado todo el contenido recogido en el artículo 15 de la LAP o que no se cumpla con lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud en cuanto a cumplimentación o conservación no supone que se le esté negando el acceso a su historial clínico laboral sino que puede significar que dichas empresas no ha cumplido con las obligaciones impuestas en dichas disposiciones. En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en las disposiciones que le son de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 aplicación. Por tanto, si el reclamante entiende que faltan documentos en su historial clínico laboral, que no se ha cumplimentado correctamente, que no se ha cumplido con los plazos de custodia establecidos… tendrá que acudir a las autoridades administrativas competentes para denunciar una infracción del contenido de la LAP y/o de la normativa de prevención de riesgos laborales. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral ante MAYLOR, y que la misma, tal y como se desprende de la documentación aportada, resolvió la solicitud conforme con lo establecido en la normativa de protección de datos procediendo al informar al reclamante de que no obra es su poder la documentación requerida por ser personal y confidencial y le remite a la mutua ASEPEYO con la que trabajaban en dichas fechas. En consecuencia, MAYLOR ha dado respuesta correcta al ejercicio del derecho de acceso planteado por el reclamante, por lo que procede inadmitir la reclamación presentada frente a MAYLOR. DÉCIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante no ejercitó el derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral ante LAGUNARO sino que realizó una serie de preguntas relativas a su historia médica laboral respecto de las distintas empresas, mutuas o servicios de prevención por los que han pasado en su vida laboral frente a la entidad LAGUNARO, EPSV (en adelante, LAGUNARO). Asimismo, ha quedado acreditado que LAGUNARO procedió a contestar al reclamante dirigiéndole a las distintas entidades en las que haya desarrollado su actividad profesional al no tener entre sus competencias la prevención de riesgos laborales. Por todo ello, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos en cuanto a LAGUNARO. UNDÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral ante OSARTEN, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada, resolvió la solicitud conforme con lo establecido en la normativa de protección de datos procediendo a informarle de que es un servicio de prevención propio mancomunado para sus empresas asociadas, encontrándose FAGOR EDERLAN, S. COOP actualmente asociada a OSARTEN y habiendo causado baja la empresa FIT AUTOMOCIÓN, S.A. el 31 de agosto de 2.013, que cada empresa con servicio de prevención propio es responsable de custodiar los datos, tanto técnicos como médicos, que se generen respecto de la vigilancia de su salud laboral y que todos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 los informes médicos o técnicos que haya podido realizar OSARTEN a solicitud de ambas empresas son de las mismas, debiéndoles dirigirse el interesado a ellas para acceder a su historia médico laboral. Por tanto, OSARTEN ha atendido el ejercicio del derecho de acceso planteado por el reclamante al dirigirle a las entidades asociadas al servicio de prevención propio mancomunado que ofrece al ser éstas las responsables de custodiar el historial clínico laboral, por lo que procede desestimar la reclamación presentada frente a OSARTEN. DUODÉCIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante no ejercitó el derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral ante FREMAP sino que realizó una serie de preguntas relativas a su historia médica laboral respecto de las distintas empresas, mutuas o servicios de prevención por los que han pasado en su vida laboral frente a la entidad FREMAP. No obstante, FREMAP ha procedido a atender el derecho de acceso cuando ha tenido conocimiento a través de esta Agencia Española de Protección de Datos de la solicitud de informes médicos presentada por el reclamante. Remitiendo a su domicilio por notificación certificada de fecha 19 de septiembre de 2.017 los informes médicos comprendidos entre el año 2.001 y 2.004, no existiendo informes posteriores a 2.004. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos en cuanto a FREMAP al no haber quedado acreditado que el reclamante haya ejecutado el derecho de conformidad con lo establecido en el art. 24.5 del RLOPD, arriba transcrito. DECIMOTERCERO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral ante FAGOR EDERLAN, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada procedió a atender el derecho de acceso en fecha 27 de abril de 2.017, haciendo entrega al reclamante de su historial médico laboral. Asimismo, a través de escrito de fecha 20 de marzo de 2.017, FAGOR EDERLAN informa al reclamante de que la vigilancia de la salud de los trabajadores de la planta Montaje Bergara (antiguo FIT Automoción) se realiza por la U.B.S. del Servicio de Prevención de Fagor Ederland S. Coop. desde el 1 de enero de 2.007, fecha en la que FIT Automoción se integra en el Servicio de Prevención Mancomunado de Osarten. Con anterioridad a la fecha mencionada la vigilancia de la salud y la prevención de dicha empresa se realizaba a través del Servicio de Prevención Ajeno de Fremap. En consecuencia, FAGOR EDERLAN ha procedido a entregar copia del historial médico laboral solicitado obrante en sus ficheros, por lo que procede desestimar la reclamación presentada frente a FAGOR EDERLAN. DECIMOCUARTO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso a copia completa de su historial médico laboral relativo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 los años 2.001 a 2.006, periodo que trabajó en la empresa FIT AUTOMOCIÓN, S.A., frente a PREMAP y que dicha entidad solicitó la subsanación del ejercicio del derecho al no ir acompañado de copia del DNI del reclamante, de conformidad a lo establecido el art. 25 del RLOPD. El reclamante ha manifestado que PREMAP únicamente le ha entregado un Informe de Reconocimiento Médico de fecha 1 de junio de 2.005. Durante la tramitación del presente procedimiento, se dio traslado de la reclamación a PREMAP mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017, que fue recibido el día 31 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. Al no haber contestado PREMAP a esta Agencia no se puede entrar a valorar si la respuesta que dio al reclamante es ajustada a derecho o no, ya que solo existe constancia de que le entregó un informe del año 2.005, careciendo de información relativa a cuántos años llevó a cabo la vigilancia de la salud del interesado mientras prestaba sus servicios en las distintas entidades para las que ha trabajado. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a PREMAP a que dé contestación al reclamante donde le facilite la totalidad de la historia médico laboral que obre en sus ficheros, y en el caso de que únicamente conste la del año 2.005, ya entregado, que así se lo haga constar. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra las entidades OSARTEN KOOPERATIBA ELKARTEA, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 y FAGOR EDERLAN, S. COOP. SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra las entidades LAGUNARO, EPSV y MAYLOR ESTUDIOS Y PROGRAMACIÓN, S.L. TERCERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a PREMAP, SEGURIDAD Y SALUD, S.L. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia médico laboral, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta resolución, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a las entidades FAGOR EDERLAN, S. COOP, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, OSARTEN KOOPERATIBA ELKARTEA y PREMAP, SEGURIDAD Y SALUD, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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