1/7 Procedimiento Nº: TD/01541/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/00135/2014 Vista la reclamación formulada el 20 de agosto de 2013 ante la Agencia por Dª A.A.A., contra INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció el derecho de cancelación frente a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (en adelante, INTRUM JUSTITIA). En la solicitud dirigida a INTRUM JUSTITIA, la reclamante solicita que se proceda a la anulación y exclusión de sus datos personales, oponiéndose a la inclusión de los mismos. Del estudio de la documentación aportada por la propia reclamante, no se aportan los motivos fundados y legítimos de su situación personal de conformidad con el artículo 6.4 de la LOPD, por ello debe entenderse que la interesada ha ejercitado el derecho de cancelación y no el de oposición. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de INTRUM JUSTITIA manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que es una entidad que tiene como actividad principal la gestión del cobro de deudas y que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad luxemburguesa LDF65 S.A.R.L. y en el marco de la referida prestación gestionó el cobro de un derecho de crédito frente a la reclamante que previamente había sido cedido por FRANCE TELECOM ESPAÑA. INTRUM JUSTITIA dio contestación al derecho de oposición ejercitado por la reclamante proporcionando información sobre el origen de la deuda, así como denegando motivadamente el derecho de oposición (y no el de cancelación), indicando que esta entidad actúa como encargada del tratamiento para llevar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cabo las gestiones de cobro por encargo de LDF65 que ostenta un derecho de crédito por cesión de FRANCE TELECOM. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37 d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal señala: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 3 apartados
- d)y
- g)de la LOPD define al responsable del fichero y al encargado del fichero de la siguiente forma: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, “
- g)Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otro, trate datos personales a cuenta del responsable del tratamiento” CUARTO: El artículo 16 de la citada Ley Orgánica señala que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” QUINTO: El artículo 32.2 y 3 del citado Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SEXTO: El artículo 25 del citado Real Decreto 1720/2007 determina. “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SÉPTIMO: El artículo 26 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición” OCTAVO: En cuanto a la cesión del crédito hay que señalar lo siguiente: El articulo 3.i de la LOPD1, define como ´´ cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado ´´. Por su parte el artículo 6 de dicha norma, ´´ Consentimiento del afectado establece: ´´1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento ; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7,apartado 6 ,de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos ,siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado ´´. Además el artículo 11 ´´ Comunicación de datos ´´ dispone lo siguiente: ´´1.Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán se comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado´´, en el punto 2 de ese mismo artículo se dispone ,no obstante ,que ese consentimiento no será preciso ´´ cuando la cesión está autorizada en una ley (apartado a ) y/o ´´ cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a las finalidad que la justifique (apartado
- c)A este respecto, los artículos 347 y 348 del Código de Comercio admiten que el acreedor pueda transmitir a otra persona créditos no incorporados a documentos a la orden o al portador, sin sumisión a forma o solemnidad alguna y sin contar con el consentimiento del deudor. Basta poner en su conocimiento la transferencia del crédito realizada; notificación que deja obligado al deudor con el nuevo acreedor, y desde entonces sólo se reputará legítimo el pago que se haga a éste. Por consiguiente, señalar que, la cesión de deuda consiste en una transferencia de la obligación cambiando al deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor El deudor como tal, salvo pacto expreso en la constitución de la deuda, no tiene parte. El acreedor puede libremente trasladar su derecho a terceros, sin que el deudor (salvo pacto expreso; artículo 1112 del Código Civil) pueda oponerse a dicha cesión, por lo que debe cumplir con sus obligaciones. Por otra parte, referente, a la reclamación de la deuda, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de clausulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 NOVENO: En el supuesto examinado, se entiende que la reclamante solicitó la cancelación de sus datos personales ante Intrum Justitia, dado que en la solicitud señala: “solicito igualmente la anulación y exclusión de mis datos personales, oponiéndome a la inclusión de los mismos,”. Por otro lado con la documentación aportada por la reclamante, se observa que Intrum Justitia da respuesta a la petición de la reclamante en base a la solicitud de cancelación. Ante la discrepancia por parte de la entidad por el derecho ejercitado por la reclamante, una vez examinada la documentación presentada, se concluye que, la afectada está solicitando la cancelación a sus datos personales. Por ello, se tramita el presente procedimiento entendiendo que la reclamante presentó una reclamación por no haber sido atendido el derecho de cancelación de sus datos personales. Dicho esto, en el supuesto aquí analizado, queda acreditado que, ante la solicitud de la reclamante, Intrum Justitia actuando como encargado del tratamiento, dio respuesta a la solicitud de cancelación. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la reclamante, esto es, la falta de veracidad de la deuda reclamada señalando que dicha deuda está prescrita, en este sentido indicar que, no se aportar documentación acreditativa de tal extremo, por consigueinte, debemos señalar que, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de clausulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía habrá de instarse una clarificación ante los órganos correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Asimismo, una vez recaída sentencia, resolución o laudo arbitral correspondiente, que determine la inexistencia de la deuda derivada de las obligaciones contractuales antes referidas, podrá ponerlo en conocimiento de esta Agencia para que, en su caso, pueda deducir la posible vulneración de la normativa de Protección de Datos. En consecuencia, procede desestimar la presente Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. frente a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., y a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es