1/6 Procedimiento Nº: TD/01567/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00403/2016 Vista la reclamación formulada por don A.A.A. contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, con fecha de entrada en esta Agencia de 16 de septiembre de 2015, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2015, don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó el acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Concretamente, solicitó “las grabaciones de las llamadas establecidas por mi parte con Mutua Madrileña Automovilística entre el 05-03-2015 y la actualidad. Sobre todo necesitaría la grabación con fecha 10-04-2015.” SEGUNDO: Con fecha 16 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en lo sucesivo MM), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Manifiesta que la entidad MM no le ha facilitado las grabaciones solicitadas porque “aparecen voces de terceros y por tanto vulnerarían la LOPD si me las facilitasen.” Las voces de esos terceros corresponden a los tramitadores de MM contiguos al tramitador que hablaba con el afectado. Dice estar amparada por “la Sentencia de 19 de marzo de 2014”. Posteriormente, la entidad MM le envía la transcripción de un resumen de las llamadas solicitadas, por lo que manifiesta la insuficiencia de la contestación emitida por la entidad reclamada. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante legal de MM manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que no le facilitaron las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 grabaciones de las conversaciones para proteger los derechos de protección de datos de los operadores que contactan con el mutualista. Se indica que con fecha 12 de noviembre de 2015, se le envía “un documento de 82 páginas en el que aparecen las transcripciones literales de la totalidad de las grabaciones que constan en nuestros ficheros.” Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta, en síntesis, haber recibido las transcripciones de las conversaciones hasta el 1 de abril, por lo que no están todas las transcripciones, pues en su solicitud inicial hace referencia a la grabación del 10 de abril de 2015. Asimismo, indica que ha tenido conversaciones hasta el mes de octubre. Por ello, reitera su petición de solicitud de las grabaciones o transcripciones completas. Otorgada audiencia nuevamente a la entidad MM, manifiesta que “no es cierto que se han remitido transcripciones hasta el día 1 de abril. Hay incluso transcripciones del día 6 y 10 de dicho mes. En concreto del día 10 de abril hay dos llamadas transcritas El límite temporal de la entrega de las llamadas fue tomado a fecha de 7 de mayo, que es la fecha en la que recibimos su petición”, así considera que la petición de acceso está convenientemente atendida. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SÉPTIMO: El artículo 5 del RLOPD, Definiciones, dispone que: “1. A los efectos previstos en este reglamento, se entenderá por: (…)
- f)Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” (…)
- r)Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinto del afectado o interesado, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento. Podrán ser también terceros los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó en fecha 7 de mayo de 2015, el acceso a las grabaciones de las llamadas establecidas por con la Mutua Madrileña Automovilística entre el día 5 de marzo de 2015 hasta el día de la petición. Sobre todo, hacía especial mención a la grabación de fecha 10 de abril de 2015. Examinada la documentación obrante en el expediente, aportada por ambas partes durante la tramitación del presente procedimiento, cabe concluir que la entidad ha facilitado al reclamante la transcripción de las conversaciones solicitadas al entender que en las mismas constan los datos de terceros, es decir, de los operadores. En cuanto a que los datos de los operadores son datos de terceros, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.1.
- r)del RLOPD anteriormente citado, que define como tercero a las personas distintas de aquellas autorizadas para tratar los datos, es decir, en el presente supuesto, los operadores no serían considerados como terceros, por lo que, en este sentido, la entidad podría facilitar las grabaciones solicitadas. Respecto a la alusión a la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 19 de marzo de 2014, cabe señalar que la referencia a la protección de datos de terceras personas no se refiere al operador con el que contacta la afectada, sino a la voz de una tercera persona que le estaba increpando. No obstante lo anterior, al haber remitido la transcripción literal de todas las grabaciones de voz solicitadas por el reclamante en su petición de acceso de 7 de mayo de 2015, se considera atendido el derecho de acceso, por lo que procede estimar por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 motivos formales la reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don A.A.A. contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber atendido el derecho de acceso durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A. y a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es