1/11 Procedimiento Nº: TD/01588/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/03194/2017 Vista la reclamación formulada por don K.K.K. contra GOOGLE LLC., por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don K.K.K. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicitó que sus datos personales no se asociasen en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: 1. C.C.C. 2. I.I.I. 3. A.A.A. 4. D.D.D. 5. J.J.J. 6. B.B.B. 7. H.H.H. 8. G.G.G. 9. E.E.E. 10. F.F.F. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en un blog en el que se vierten comentarios sobre el mismo en el año 2008. SEGUNDO: Con fecha 21 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don K.K.K. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que Google le contestó “afirmando que los citados enlaces se retirarían para las búsquedas efectuadas desde España”. En su reclamación expone que al realizar una búsqueda por su nombre en Google.com, en Estados Unidos o “desde España (…) modificando la IP como si la búsqueda se realizase en EEUU”, se captan los enlaces 5, 6, 7 y 10 de los expuestos anteriormente, mostrando sus datos personales. Asimismo, argumenta que al acceder desde España a los enlaces 1, 2, 3, 8 y 9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de los expuestos con anterioridad, aparece un aviso de retirada de contenidos. El aviso expresa lo siguiente: “Entrada no disponible. Como respuesta a un requerimiento legal enviado a Google, hemos eliminado esta entrada. Puedes consultar más información sobre la solicitud en X.X.X.1.org”. Si se accede al aviso de “entrada no disponible”, el interesado manifiesta que redirecciona al enlace nº 3, en el que aparece su nombre y apellidos. Tras su solicitud de eliminación del mencionado aviso, Google le deniega su solicitud porque “el contenido en X.X.X.2.com es un sitio operado de EEUU que se rige por la normativa de EEUU”. El afectado apunta que el aviso no aparece en X.X.X.2.com sino en X.X.X.2.com.es y por tanto se debe someter a la normativa española. Continúa alegando que, como dice el aviso, se puede consultar más información en X.X.X.1.org. Una vez accedido ha comprobado que se muestra “una notificación que hace años hice a Google, que en su momento contenía mi email y que ahora aparece aparentemente anonimizada, salvo porque, de los pasos previos se deduce que se refiere a mi persona”. En consecuencia, asevera que “es fácil que cualquier usuario me identifique, sepa cuál es el contenido que se ha publicado y que yo insté la retirada de la información de internet”. Por tanto, solicita lo siguiente: • • • Desindexar en todos los índices de búsqueda de Google, en España, Estados Unidos y Europa, los enlaces 5, 6, 7 y 10 de los expuestos. Eliminar el aviso de retirada de contenidos en las urls 1, 2, 3, 8 y 9, que aparecen en la versión española del blog. Quitar el vínculo a X.X.X.1.org, que aparece unido al aviso de retirada de contenidos. TERCERO: Con fecha 20 de julio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 4 de septiembre de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Respecto a la pretensión del reclamante del bloqueo de cinco resultados del buscador en España, Estados Unidos y Europa, Google manifiesta que dichas urls fueron bloqueadas “desde España o desde cualquier otro lugar utilizando cualquiera de las versiones europeas del buscador”, consecuentemente su intención ha sido satisfecha. Por el contrario, su propósito de bloqueo en Estados Unidos no puede ser acogido “porque supondría una aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos, y una restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea.” Respecto a la solicitud de eliminación del aviso que declara que la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 publicada fue bloqueada, así como la eliminación del enlace a X.X.X.1.org, considera que “no tiene justificación posible en la protección de los datos personales”. A pesar de ello, “ha optado por eliminar de forma voluntaria el enlace que dirige al aviso en cuestión de modo que sea imposible establecer una conexión entre la información publicada por X.X.X.1 y el L.L.L.”. Respecto de los diez enlaces reclamados ante Google, manifiesta que dichos resultados fueron bloqueados “tanto en las páginas de resultados mostrados a usuarios que empleen equipos o dispositivos identificados por señales de geolocalización como ubicados en España (ya sea en el dominio www.google.es, en www.google.com o en cualquier otra versión del buscador Google), así como, con carácter general, en las versiones europeas del buscador (…)”. Sin embargo, la pretensión del interesado de bloquear las urls fuera del territorio de la Unión Europea, concretamente en Estados Unidos, no se admite porque la competencia de la AEPD para ordenar a un motor de búsqueda que no aparezcan determinadas urls en los resultados de búsqueda está limitada al territorio español. Si se aceptara supondría una injerencia en las libertades fundamentales como la libertad de expresión o información, “con la amplitud con que estén reconocidas y garantizadas en otros territorios”. Expone que no le corresponde a las autoridades españolas decidir qué resultados de búsqueda puede ver un usuario de Estados Unidos, como tampoco las autoridades de dicho país pueden decidir a la inversa. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien en síntesis, manifiesta lo siguiente: • • • “Los enlaces se siguen viendo para búsquedas realizadas desde EEUU, y para búsquedas avanzadas desde España (utilizando en este último caso un sistema técnico que sitúa virtualmente al buscador en EEUU pese a encontrarnos físicamente en España)”. Se reitera en los expuesto anteriormente sobre el aviso que aparece en la versión española del blog, “.com.es” (nos remitimos a lo expuesto en el hecho segundo de la presente resolución). Quitar el vínculo a X.X.X.1.org, que aparece en el aviso. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, que se reitera en manifestar que la única pretensión a la que tendría derecho el reclamante es la de bloquear los resultados con efectos en España. El bloqueo de páginas de resultados a usuarios que empleen equipos o dispositivos identificados por señales de geolocalización como ubicados en España (ya sea en el dominio www.google.es, en www.google.com o en cualquier otra versión del buscador Google), así como, con carácter general, en las versiones europeas del buscador, es conforme con la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014. El interesado manifiesta que los enlaces son accesibles en Estados Unidos al utilizar un sistema técnico que sitúa virtualmente al buscador en dicho país pese a encontrarnos en España. Ante ello manifiesta que “la utilización de sistemas técnicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 para eludir los sistemas de geolocalización y simular así la realización de búsquedas en EEUU no puede justificar, en ningún caso, la aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos y la restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea.” Insiste en que el aviso en cuestión “ya fue modificado por Google LLC de modo que sea imposible establecer una conexión entre la información publicada por X.X.X.1 y el nombre del L.L.L.. En efecto, en el texto del aviso se incluía originariamente un enlace a una página de X.X.X.1.org en la que aparecía, aunque de manera anonimizada, la solicitud de eliminación de contenidos realizada por el L.L.L.. Ese enlace fue suprimido por Google, de modo que, a día de hoy, la página web a la que dirige la url del aviso de X.X.X.1 no contiene información directa o indirectamente referida al L.L.L..” Respecto a una mención realizada sobre el enlace nº 3 en el que aparece su nombre en la propia url, informa que es una circunstancia ajena a esa parte. Google ha bloqueado la url, pero si lo que pretende es la eliminación de su nombre de la propia url, “debe dirigirse directamente al autor del blog”. Por último expone que “no es posible acceder desde España a otras versiones de Blogger sin utilizar mecanismos de elusión de sistema de geolocalización. Por tanto, si lo que pretende realmente el L.L.L. es la eliminación de esa información de otras versiones de Blogger, debería instar su reclamación ante las autoridades competentes en cada caso”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs: 1. C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 2. I.I.I. 3. A.A.A. 4. D.D.D. 5. J.J.J. 6. B.B.B. 7. H.H.H. 8. G.G.G. 9. E.E.E. 10. F.F.F. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en un blog en el que se vierten comentarios sobre el mismo en el año 2008. En su reclamación de tutela de derechos, expone que al realizar una búsqueda por su nombre en Google.com, en Estados Unidos o “desde España (…) modificando la IP como si la búsqueda se realizase en EEUU”, se captan los enlaces 5, 6, 7 y 10 de los expuestos anteriormente, mostrando sus datos personales, por lo que solicta que se desindexen “en todos los índices de búsqueda de Google, en España, Estados Unidos y Europa.” Google ha manifestado que bloqueó dichos resultados “desde España o desde cualquier otro lugar utilizando cualquiera de las versiones europeas del buscador”, consecuentemente su intención ha sido satisfecha. Por el contrario, su propósito de bloqueo en Estados Unidos no puede ser acogido “porque supondría una aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos, y una restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea.” Por parte de esta Agencia se ha comprobado que dichas urls no son accesibles en los resultados de búsqueda ofrecidos por Google, a partir del nombre del interesado, desde España, ya sea en el dominio www.google.es como en www.google.com (este último al poder ser accesible desde un equipo radicado en España sin requerir esfuerzos desproporcionados para ofrecer la información a cualquier internauta), así como en las versiones europeas del buscador, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 y con lo expuesto por el Grupo de Trabajo de Autoridades europeas de protección de datos (GT29), sobre la aplicación de dicha sentencia. Respecto a su petición referente a los resultados que aparecen en Estados Unidos o a las búsquedas realizadas desde España modificando la IP como si se realizara en Estados Unidos, esta Agencia coincide con la entidad Google y ratifica que el uso de sistemas técnicos que eludan los sistemas de geolocalización de dicha entidad y que simulen que las búsquedas se realizan en Estados Unidos, no justifican la aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos y la restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea. Por tanto, procede desestimar la reclamación de tutela de derecho pretendida por el interesado en dicho sentido, es decir, en el bloqueo de enlaces accesibles en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 territorio que se encuentra fuera del territorio nacional y fuera del ámbito europeo. OCTAVO: Respecto a su petición de eliminación del aviso de retirada de contenidos en las urls 1, 2, 3, 8 y 9, que aparecen en la versión española del blog y la eliminación del vínculo a X.X.X.1.org, que aparece unido al aviso de retirada de contenidos, hay que recordar que el citado Grupo de Trabajo de Autoridades europeas de protección de datos (GT29), sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 13 de mayo de 2014, relativa al denominado derecho al olvido, expone que la práctica de algunos buscadores de informar a los usuarios de que la lista de resultados puede no estar completa como consecuencia de la aplicación del derecho europeo no encuentra fundamento en ninguna exigencia normativa. El GT29 ha manifestado que esta práctica solo puede ser aceptable si de la información que se ofrece a los usuarios no se deduzca que una persona concreta, ha solicitado la retirada de ciertos resultados asociados a su nombre. Se recomienda que estas informaciones se proporcionen a través de una declaración general que figure de forma permanente en las páginas del buscador. En el caso que nos ocupa, Google ha manifestado que “ya fue modificado por Google LLC de modo que sea imposible establecer una conexión entre la información publicada por X.X.X.1 y el nombre del L.L.L.. En efecto, en el texto del aviso se incluía originariamente un enlace a una página de X.X.X.1.org en la que aparecía, aunque de manera anonimizada, la solicitud de eliminación de contenidos realizada por el L.L.L.. Ese enlace fue suprimido por Google, de modo que, a día de hoy, la página web a la que dirige la url del aviso de X.X.X.1 no contiene información directa o indirectamente referida al L.L.L..” En consecuencia, procede estimar por motivos formales la solicitud del interesado, al haber sido atendida su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don K.K.K. contra GOOGLE LLC., en referencia al bloqueo de urls accesibles en Estados Unidos, por encontrarse fuera de la competencia de esta Agencia. SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don K.K.K. contra GOOGLE LLC., en referencia a la eliminación del aviso de retirada de contenidos y a la eliminación del vínculo a X.X.X.1.org, que aparece unido al citado aviso de retirada de contenidos, por haber sido atendido su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc., y a don K.K.K.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es