1/20 Expediente Nº: TD/01589/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/00558/2016 Vista la reclamación formulada el 11 de septiembre de 2015 ante esta Agencia por D. H.H.H. (Representado por D. I.I.I..) contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. (www.elpais.com) y contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. H.H.H. (Representado por D. I.I.I..) contra Ediciones El País, S.L. (www.elpais.com) (en lo sucesivo, El País) y contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015, se le solicitó - “Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante.” TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Las direcciones web sobre las que solicita la cancelación son:
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- d)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid E.E.E. G.G.G. F.F.F. C.C.C. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 17 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: El reclamante: remitió un escrito a El País solicitando la cancelación de sus datos personales publicados en 2009 en la siguiente dirección web en una noticia como consecuencia de una denuncia interpuesta por una persona de un partido político de (…) ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de (…) contra concejales de otro partido político, para que se investigara la procedencia de una moción de censura por la presunta comisión de los delitos de cohecho, corrupción y tráfico de influencias, en la que el reclamante fue llamado a declarar como testigo. E.E.E. El asunto se resolvió con sentencia firme por la que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, adjuntando a El País copia de dicha sentencia. El País deniega el derecho de cancelación indicando, en síntesis, que son medios de comunicación social que desempeñan su actividad al amparo del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el artículo 20.1.
- d)de la Constitución Española, y que los hechos a que se refiere la reclamación se recogieron en su día en el diario El País como consecuencia de unos hechos de trascendencia pública, y que no se puede proceder al borrado o modificación de un artículo ya publicado obrante en sus archivos. Señalan que “la jurisprudencia constitucional viene reiteradamente otorgando a la libertad de información una posición prevalente frente a los derechos de la personalidad en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública libre, inherente a un estado democrático de derecho, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por razón de la materia o en atención a la proyección pública de las personas aludidas, criterio también aplicable en materia de protección de datos personales.” remitió un escrito a Google solicitando la cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web: 1. 2. 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid G.G.G. E.E.E. B.B.B. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 4. A.A.A. 5. D.D.D. 6. F.F.F. “La 1ª URL (…) se solicitó anteriormente habiendo contestado por parte de Uds que se iba a retirar el enlace, y sigue estando actualmente online. Las 2ª URL a la 5ª URL referido a enlaces de medios de comunicación, hacen referencia a mi representado por un asunto que perjudica gravemente su derecho al honor y a la privacidad (…) así como el derecho a la presunción de inocencia (…), puesto que únicamente se le llamó a declarar a mi representado como testigo en un asunto de un presunto delito de tráfico de influencias y cohecho, quedando finalmente sobreseída la causa con firmeza, por lo que se absolvió a todos los citados. Siendo mi representado inocente, sin ser persona pública al no dedicarse a la política, mi cliente. 6ª URL les solicito en nombre de mi representado cancelación de sus datos personales.” Google Inc. le contestó que “Nuestra conclusión es que la inclusión de las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estos URLs.” QUINTO: Trasladada la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, la entidad ha señalado que el reclamante se dirigió a la entidad solicitando la cancelación de una serie de direcciones web de las que, mediante un correo electrónico de 19 de agosto de 2014, estimó parcialmente respecto a 4 y denegó motivadamente respecto a las 8 URLs restantes. “En su denuncia ante la AEPD el Sr. (…) únicamente hace referencia a las siguientes cuatro URLs:
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- d)E.E.E. G.G.G. F.F.F. C.C.C. Google Inc. señala que la dirección web
- b)ya fue bloqueada el pasado 19 de agosto de 2014 en respuesta a búsquedas realizadas a partir del nombre del reclamante. “En lo que respecta a las restantes 3 URLs Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…) y considera que los enlaces controvertidos remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de dos noticias periodísticas publicadas por El País y ABC, y un artículo en blog que reproduce un artículo de La Razón en el que se informa sobre una operación inmobiliaria en la que intervino el interesado en calidad de inversionista y que fue muy relevante, según las informaciones, para que prosperara una moción de censura frente a la alcaldesa del Ayuntamiento de (…) a finales de 2008. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 En particular, el Sr. (…), actuando como testaferro, adquirió una vivienda a un concejal independiente, (…), en una operación que liberó al concejal de la hipoteca que pesaba sobre su vivienda. (…) Como resultado de esa operación, (…), en un acto de transfuguismo, votó a favor de una moción de censura en contra de la alcaldesa que había apoyado hasta aquel momento (…). La operación fue objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción número 7 de (…), por presuntos delitos de corrupción, cohecho y tráfico de influencias, previa denuncia de la ex alcaldesa de (…) destinataria de la moción de censura. El Sr. (…) aporta junto a su denuncia resoluciones judiciales por las que finalmente se archivó el procedimiento penal frente a los tres políticos imputados en aquel procedimiento. Ahora bien, en esas resoluciones en ningún caso se declara que sea falsa o inexacta la información relacionada con la operación inmobiliaria de la que el Sr. (…) fue partícipe. Precisamente el Juzgado deja claro que el hecho de que no se haya acreditado la comisión de delitos, no excluye que las actuaciones puedan ser objeto de reproche por parte del electorado: (…) En consecuencia, nada indica que los datos personales publicados en la noticias sean inexactos u obsoletos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. En efecto, las informaciones que nos ocupan son de manifiesto interés para la ciudadanía en general y para el electorado en particular, y contribuyen, sin duda, a la formación de una opinión pública y a promocionar el pluralismo político y el espíritu de apertura imprescindible en una sociedad democrática. Todo indica que el Sr. (…) tuvo un papel capital para la prosperabilidad de una moción de censura hace escasos años en el Ayuntamiento de Pinto. El hecho de que aquellos acontecimientos no sean merecedores de reproche penal, no determina per se que el público en general y el electorado de (…) en particular no tengan un interés preponderante en acceder a la información controvertida, también y especialmente a través de búsquedas realizadas a partir del nombre de uno de los protagonistas de aquellos sucesos de singular interés para la ciudadanía. En efecto, las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares de estos son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 110/2000, de 5 de mayo y; 216/2013, de 19 de diciembre). Así, "aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan [...] o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos". (SSTC 49/2001, de 26 de febrero, 99/2002, de 6 de mayo, y 23/2010, de 27 de abril). En efecto, como resulta de la propia Sentencia del TJUE (Las solicitudes de bloqueo de resultados no prevalecen sobre interés del público en acceder a una mencionada información en una búsqueda realizadas a partir del nombre del interesado en el bloqueo "si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 a raíz de esta inclusión, acceso a l información de que se trate"), el derecho a la protección de datos debe ceder frente a las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen. En consecuencia, y como así ha declarado el Tribunal Constitucional, por todas, en su Sentencia 9/2007, de 15 de enero, el Sr. H.H.H. está obligado a soportar un riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por informaciones de interés general. En efecto, según ha declarado el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen WP 225: "El TJUE ha hecho una excepción para solicitudes bloqueo de interesados que desempeñan un papel destacado en la vida pública, cuando hay un interés público en acceder a la información acerca de ellos. Este criterio es más amplio que el criterio de las "figuras públicas". En cualquier caso, a modo de ejemplo, habitualmente puede considerarse que los políticos, cargos públicos relevantes, empresarios y miembros de profesiones "reguladas" tienen un papel en la vida pública. Hay un argumento en favor de que el público pueda buscar información relevante por su papel público y las actividades que llevan a cabo. Una regla general es intentar decidir cuándo el público que accede a la información en particular -a través de una búsqueda a partir del nombre del interesado- estaría protegido contra conductas públicas o profesionales impropias." (…) Por lo demás, no es posible encontrar en las informaciones disputadas expresiones formalmente injuriosas o que resulten innecesarias para la divulgación de la información relacionada con el papel del Sr. (…) en la operación inmobiliaria. El contenido relativo a la vida pública del interesado está intrínsecamente vinculado al interés público, por lo que esta parte entiende que la libertad de expresión e información deben prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del interesado. (…) En el presente caso, a la vista de la documentación anexa a la reclamación del Sr. (…), consta además que al menos el diario EL PAÍS ha declinado anonimizar la noticia o adoptar medidas técnicas para que su web no sea indexada por los buscadores. Google Inc. considera respetuosamente que la AEPD debe tener muy presente ese previo juicio periodístico realizado por un medio de comunicación de acreditada solvencia, a cuyos periodistas se les exige un deber profesional de diligencia. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 Como ha tenido también ocasión de precisar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, el "derecho al olvido" es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que "no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día", y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web: "El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país." (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 71 de la LRJPAC señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. OCTAVO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” NOVENO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa lo siguiente: El reclamante solicitó a El País la cancelación de sus datos personales en la dirección web E.E.E. publicados en 2009 en una noticia como consecuencia de una denuncia interpuesta por una persona de un partido político de (…) ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de (…) contra concejales de otro partido político, para que se investigara la procedencia de una moción de censura por la presunta comisión de los delitos de cohecho, corrupción y tráfico de influencias, en la que el reclamante fue llamado a declarar como testigo. El asunto se resolvió con sentencia firme por la que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, adjuntando a El País copia de dicha sentencia. El País le denegó el derecho de cancelación indicando, en síntesis, que son medios de comunicación social que desempeñan su actividad al amparo del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el artículo 20.1.
- d)de la Constitución Española, y que los hechos a que se refiere la reclamación se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 recogieron en su día en el diario El País como consecuencia de unos hechos de trascendencia pública, y que no se puede proceder al borrado o modificación de un artículo ya publicado obrante en sus archivos. Señalan que “la jurisprudencia constitucional viene reiteradamente otorgando a la libertad de información una posición prevalente frente a los derechos de la personalidad en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública libre, inherente a un estado democrático de derecho, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por razón de la materia o en atención a la proyección pública de las personas aludidas, criterio también aplicable en materia de protección de datos personales.” La publicación de una noticia en la versión digital de un diario se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia, conteniendo los datos personales de los reclamantes, por la versión digital del diario, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Por tanto, la publicación de la noticia por un diario, constituye un ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20, apartados
- a)y
- d)de la CE. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso los hechos denunciados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos contra El País. Respecto a Google Inc. el reclamante solicitó la cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web: 1. G.G.G. 2. E.E.E. 3. B.B.B. 4. A.A.A. 5. D.D.D. 6. F.F.F. “La 1ª URL (…) se solicitó anteriormente habiendo contestado por parte de Uds que se iba a retirar el enlace, y sigue estando actualmente online. Las 2ª URL a la 5ª URL referido a enlaces de medios de comunicación, hacen referencia a mi representado por un asunto que perjudica gravemente su derecho al honor y a la privacidad (…) así como el derecho a la presunción de inocencia (…), puesto que únicamente se le llamó a declarar a mi representado como testigo en un asunto de un presunto delito de tráfico de influencias y cohecho, quedando finalmente sobreseída la causa con firmeza, por lo que se absolvió a todos los citados. Siendo mi representado inocente, sin ser persona pública al no dedicarse a la política, mi cliente. 6ª URL les solicito en nombre de mi representado cancelación de sus datos personales.” Google Inc. le contestó que “Nuestra conclusión es que la inclusión de las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estos URLs.” Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha señalado que “En su denuncia ante la AEPD el Sr. (…) únicamente hace referencia a las siguientes cuatro URLs:
- a)
- b)
- c)
- d)E.E.E. G.G.G. F.F.F. C.C.C. manifestando que la dirección web
- b)ya fue bloqueada el pasado 19 de agosto de 2014 en respuesta a búsquedas realizadas a partir del nombre del reclamante. “En lo que respecta a las restantes 3 URLs Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…) y considera que los enlaces controvertidos remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de dos noticias periodísticas publicadas por El País y ABC, y un artículo en blog que reproduce un artículo de La Razón en el que se informa sobre una operación inmobiliaria en la que intervino el interesado en calidad de inversionista y que fue muy relevante, según las informaciones, para que prosperara una moción de censura frente a la alcaldesa del Ayuntamiento de (…) a finales de 2008. En particular, el Sr. (…), actuando como testaferro, adquirió una vivienda a un concejal independiente, (…), en una operación que liberó al concejal de la hipoteca que pesaba sobre su vivienda. (…) Como resultado de esa operación, (…), en un acto de transfuguismo, votó a favor de una moción de censura en contra de la alcaldesa que había apoyado hasta aquel momento (…). La operación fue objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción número 7 de (…), por presuntos delitos de corrupción, cohecho y tráfico de influencias, previa denuncia de la ex alcaldesa de (…) destinataria de la moción de censura. El Sr. (…) aporta junto a su denuncia resoluciones judiciales por las que finalmente se archivó el procedimiento penal frente a los tres políticos imputados en aquel procedimiento. Ahora bien, en esas resoluciones en ningún caso se declara que sea falsa o inexacta la información relacionada con la operación inmobiliaria de la que el Sr. (…) fue partícipe. Precisamente el Juzgado deja claro que el hecho de que no se haya acreditado la comisión de delitos, no excluye que las actuaciones puedan ser objeto de reproche por parte del electorado: (…) En consecuencia, nada indica que los datos personales publicados en la noticias sean inexactos u obsoletos ni que su publicación no esté amparada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 por el derecho a la libertad de información. En efecto, las informaciones que nos ocupan son de manifiesto interés para la ciudadanía en general y para el electorado en particular, y contribuyen, sin duda, a la formación de una opinión pública y a promocionar el pluralismo político y el espíritu de apertura imprescindible en una sociedad democrática. Todo indica que el Sr. (…) tuvo un papel capital para la prosperabilidad de una moción de censura hace escasos años en el Ayuntamiento de Pinto. El hecho de que aquellos acontecimientos no sean merecedores de reproche penal, no determina per se que el público en general y el electorado de (…) en particular no tengan un interés preponderante en acceder a la información controvertida, también y especialmente a través de búsquedas realizadas a partir del nombre de uno de los protagonistas de aquellos sucesos de singular interés para la ciudadanía.” Google Inc. señala que las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares de estos son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, citando varias Sentencias ya transcritas en el Hecho Quinto de esta Resolución. Asimismo, señala la Sentencia número 545/2015, de 15 de octubre de 2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el "derecho al olvido" es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que "no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día", y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web: "El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país." (…)” En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre de la afectada, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada ya que el reclamante fue testigo en las actuaciones juzgadas, y, por lo tanto, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. H.H.H. (Representado por D. I.I.I..) contra GOOGLE INC. instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a los siguientes enlaces:
- a)E.E.E.
- b)G.G.G.
- c)F.F.F.
- d)C.C.C. SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por D. H.H.H. (Representado por D. I.I.I..) contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. (www.elpais.com) TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. H.H.H. (Representado por D. I.I.I..) y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es