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TD-01595-2013

1/14 Expediente Nº: TD/01595/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/00334/2014 Vista la reclamación formulada el 12 de septiembre de 2013 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra RESA (SIRESA NAVARRA, S.A.) y contra UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra RESA (SIRESA NAVARRA, S.A.) (en lo sucesivo, Resa) y contra UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA (en lo sucesivo, la Universidad) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. La reclamante también manifiesta que sus datos se han utilizado para suplantar su identidad en las redes sociales. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, recibido por la reclamante con fecha 18 de octubre, se le solicitó “- Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero de SIRESA NAVARRA, S.A. - Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante la UNIVERSIDAD DE NAVARRA”. TERCERO: Con fecha 24 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la reclamante aportando copia de la solicitud del ejercicio de derecho ante la Universidad de Navarra y la respuesta emitida por dicha institución. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 24 de octubre de 2013, por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: La reclamante solicitó ante la Universidad “(…) que se retiren mis imágenes, así como curriculum, o demás datos personales como nombre, apellidos… etc se retiren de internet, y de su página web dado que ya no trabajo como directora de dicha residencia, acogiéndome a la Ley de Protección de Datos”. QUINTO: La Universidad le remitió una resolución en la que le indicaban que no procedía atender su solicitud Dicha negativa se basa, en síntesis, en que los datos la reclamante publicados son su nombre y apellidos, fotografía y algunos datos de su curriculum vitae, dado que fue designada como para el cargo de Directora de una nueva Residencia Universitaria. Todas las informaciones publicadas están relacionadas con su actividad profesional como directora, designación para ese cargo junto con las de inauguración de la Residencia y otras conexas, y están amparadas en la libertad de expresión e información, al considerarse de relevancia pública y ser veraz la información facilitada. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente respecto a la Universidad, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Universidad señaló que la reclamante fue nombrada primera Directora de la Residencia, servicio público de la Universidad Pública de Navarra. “Es evidente la importancia del servicio que se ponía en marcha tras 20 años de vida de la Universidad Pública de Navarra. Importancia que no se circunscribe únicamente a un ámbito de interés menor sino que cabe apreciar y destacar la importante relevancia pública que adquiría el proyecto, tanto en el ámbito universitario como en ámbito de la práctica de extensión universitaria que hace presente a la Universidad Pública de Navarra en la vida social, así a través directamente del servicio de residencia que oferta y mediante las actividades culturales, deportivas y de otro índole desarrolladas desde la misma. (…) Con motivo de la puesta en marcha de la Residencia Universitaria, la Universidad incorporó a su página web la noticia del nombramiento de la persona que asumía la dirección de la primera Residencia Universitaria de la Universidad Pública. En la noticia se reflejaba una fotografía de la directora ante el edificio de la residencia y se completaba con los datos, por ella aportados, que dejaban constancia de la competencia profesional de quien había sido elegida para dirigir la primera Residencia Universitaria de la Universidad Pública de Navarra. (…I). Asimismo se publicitaron en la página web fotos del día de la inauguración en los que aparece la imagen de la Sra. XXXXX junto al Presidente del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra y la Alcaldesa de la ciudad de Pamplona y otras personalidades autonómicas y universitarias. Imágenes que permanecen en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 web de la Universidad como testigo de los hitos más importantes del devenir universitario. (…) La captación y la publicación en la página web de la imagen de la Sra. XXXXX se debe a su condición de cargo como Directora de la Residencia Universitaria en el momento de la inauguración de este servicio. Es decir, la captación se produce durante un acto público en el que se encontraban invitadas diversas autoridades de la Comunidad Foral así como, los miembros de la Comunidad Universitaria y representantes de otras Universidades. (…) Resulta destacable el carácter público del individuo que ahora solicita la cancelación, así como de las circunstancias en las que se tomaron las imágenes. Visita de las instalaciones de la Residencia Universitaria el día de su inauguración oficial. Si bien el derecho a la propia imagen se manifiesta en nuestro derecho como la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de la imagen por un tercero no autorizado, este derecho puede decaer frente a determinadas circunstancias ya que “no es un derecho absoluto y por ello, su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales” ( STS 23 de febrero de 2010) En el caso que nos ocupa las imágenes captadas y publicadas en la página web de la Universidad fueron realizadas con el consentimiento de la Sra XXXXX y fueron realizadas con ocasión de la inauguración de la Residencia Universitaria, resultando captada la imagen de la Sra. XXXXX dada su condición de Directora de la Residencia Universitaria. En modo alguna las imágenes captadas y publicadas en la página web de la Universidad afectan al ámbito de la personalidad de la Sra. XXXXX, ni al ámbito personal privado y familiar de ésta, sino que refleja el ámbito y proyección pública de la actividad profesional de la Sra XXXXX en distintos momentos de relevancia pública de la vida universitaria, como es el caso de la puesta en marcha de un servicio público que hace presente a la universidad en la vida navarra. (…) La Universidad tiene derecho a comunicar aquellos hechos relevantes o noticiables que afectan directamente al ámbito de su actividad y que inciden directamente no sólo en la comunidad universitaria sino también en la sociedad en la que se encuentra inmersa. (…) En el caso que nos ocupa la información publicada en la página web de la Universidad adquiere especial relevancia ya que se ejercitó en conexión con un tema que, sin duda alguna, era y es de interés general por el servicio al que se refería y el destino y beneficios que de la existencia y puesta en marcha de la Residencia Universitaria se derivan no sólo para la Comunidad Universitaria sino que también para la sociedad en general. El interés social del conocimiento de la existencia y puesta en marcha de este servicio de tan clara relevancia económica y social obliga a soportar a quienes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 ejercen sus funciones directivas o públicas en torno al servicio creado a soportar una cierta afectación en sus derechos subjetivos de la personalidad y en este caso también respecto a la protección de los datos de carácter personal. (…) En cuanto al medio utilizado por la Universidad Pública de Navarra para informar y comunicar, debe recordarse que la Constitución en su artículo 20.1

  1. c)reconoce y protege el derecho a comunicar y ofrecer información veraz por cualquier medio de difusión sin que quepa restringir este derecho a los medios profesionales de la información. La utilización de los datos de la Sra. XXXXX queda amparada por el derecho a comunicar e informar que ostenta la Universidad Pública de Navarra en el ámbito de la actividad universitaria y de importante relevancia pública.”  La reclamante muestra su disconformidad con lo alegado por la Universidad, indicando que no firmó ningún documento dando su consentimiento para la publicación de los datos, y que, además, en las redes sociales los están utilizando y suplantando su identidad. SÉPTIMO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina que: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 6.4 de la LOPD establece que: “4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” SEXTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  3. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  4. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  5. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  6. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SÉPTIMO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  7. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14
  8. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  9. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  10. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” OCTAVO: El artículo 24.5 del RLOPD establece que: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” NOVENO: La Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, define “fichero de datos personales” en su artículo 2.
  11. c)como “todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica”. El artículo 3.
  12. b)de la LOPD define “fichero” como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Así, como señala la Sentencia de 18/12/2006, “todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. El mero acúmulo de datos sin criterio alguno no podrá tener la consideración de fichero a los efectos de la Ley”. Según declaró la Audiencia Nacional en sentencia de 17/03/2006, un sitio web requiere siempre “cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 06/11/2003 (caso Lindqvist) abordó la cuestión y determinó que “la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente de datos personales”. En definitiva, el sitio web mencionado por la reclamante es un fichero automatizado de datos de carácter personal al contener informaciones relativas a personas físicas. Ha de resaltarse que las informaciones publicadas en Internet por los particulares constituyen una manifestación de la libertad de expresión proclamada en el artículo 20 de la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo C.E.), que determina en su punto, apartados
  13. a)y
  14. d)que se reconocen y protegen los derechos: “
  15. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” “
  16. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La expresión "cualquier medio” recogida en los preceptos constitucionales transcritos, permite admitir todo medio capaz de realizar dicha reproducción o difusión. La falta de especificación hace que sea admisible cualquier procedimiento de divulgación, debiendo sólo aplicar una interpretación restrictiva fundada en la protección de otros derechos constitucionales. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 12/1982, declaró que "no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.” La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/11/1986, indica que “la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. De acuerdo con la citada interpretación la libertad de opinión e información, encuadrada en el artículo 20 de la C.E. tiene su límite en los derechos reconocidos en el Título I de la C.E. entre los que se encuentra el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 18). La página web de la Universidad contiene datos personales de la reclamante que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 son tratados sin su consentimiento. Por tanto, la cuestión a dilucidar es determinar qué derecho es preferente en el caso que nos ocupa. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así el citado Tribunal, en la Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.” En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 204/1997 indicando "las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también de condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático que, por lo mismo, transcienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales. …el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede verse apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública…” La Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2012 señala que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 «Al mismo tiempo, debe tomarse en consideración que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3), o que “en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima” (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4). En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información.» «(…) al margen de que carecen de la necesaria justificación, no pueden ser compartidas por este Tribunal. Tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a comunicar y difundir información son derechos individuales cuya titularidad no queda restringida, como entiende la resolución recurrida, a los profesionales de los medios de comunicación, sino que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas. El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre de 1987 que “La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986 de 17 julio, viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio…”. Y con mayor motivo aun es inadmisible sostener que el derecho de libertad de expresión está reservado a los periodistas. De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. (…)» «(…) El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.» DÉCIMO: En el presente supuesto:  la reclamante solicitó ante la Universidad la cancelación de sus datos, que le contestó denegando la misma basándose en el derecho a la libertad de expresión por la relevancia pública de la información difundida. Todas las informaciones publicadas están relacionadas con su actividad profesional como directora, designación para ese cargo junto con las de inauguración de la Residencia y otras conexas Del análisis de los datos incluidos en la página web sobre la que se concreta la reclamación se deduce que se refieren a hechos de relevancia pública que han merecido atención en los medios de comunicación, que no cabe considerar inveraces y que no se ha demostrado que incluyan datos excesivos. Sobre la relevancia pública de la información recogida por la página web, ésta se proyecta en los hechos contenidos en la noticia que alude a la actuación y gestión como directora de una residencia, que cuenta en su actuación profesional, centrada en el servicio público, con una eminente proyección pública. Por tanto, ha de entenderse que el contenido de la noticia cuenta con un efectivo interés para la opinión pública y, por tanto, como un hecho noticiable, siendo el tratamiento realizado, por tanto, congruente con la noticia difundida. Así las, cosas, hemos de tener en cuenta que aquellos que actúan tanto en el ámbito político como en el ámbito público, con responsabilidades en dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 campos, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad pública, nos dice: “La libertad de expresión alcanza a la emisión de opiniones o juicios de valor, expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones, como dice el artículo 20.1 .
  17. a)de la Constitución Española que se contrapone, aunque es bien cierto que normalmente se entremezcla, con la libertad de información, que se refiere a la exposición veraz de hechos. En ningún caso, dichas libertades alcanzan a los insultos, vejaciones o descalificaciones. La colisión de éstos con los derechos al honor, intimidad e imagen ha sido tratada profusamente por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que no son libertades y derechos absolutos, sino que se debe analizar caso por caso, no a priori, para comprobar la exacta delimitación de unas y de otros, sin obviar que la base de un sistema democrático es la libertad de expresar las opiniones o críticas, sin que puedan darse excesivas cortapisas(…) El honor de la persona del demandante puede verse atentado subjetivamente por los comentarios hechos por el periodista codemandado, pero no objetivamente al haberse acreditado los excesos verbales de la actuación política y las diligencias penales y administrativas y denuncias y comunicados relacionados con la polémica que se halla inmersa en el presente caso. Todo ello relacionado con la cualidad de la persona que se siente ofendida y que tiene proyección pública por razón de su función política y que, como tal, debe soportar críticas que se hallan amparadas en la libertad de expresión. Efectivamente, ésta, base de un sistema democrático, ampara la crítica política y las confrontaciones que en este tema se producen con harta frecuencia. Es constante la jurisprudencia que dice y reitera la prevalencia de la libertad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política; así, las sentencias de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1303) que recoge numerosas anteriores, de 17 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1495) y la muy anterior y muy clara de 27 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2153) . En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” Tal como se ha expuesto, el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. La procedencia de la estimación de una tutela del derecho de oposición exige ponderar los motivos alegados por el interesado a fin de determinar si los mismos prevalecen sobre las causas que pueden justificar el tratamiento de sus datos de carácter personal. Desde este análisis de los requisitos legales, no se aprecia motivo legítimo y fundado que justifique el derecho de oposición en este caso, ya que se trata de un supuesto en el que no se ha acreditado que los datos y la información que estos proporcionan, sean inexactos o hayan quedado obsoletos. Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a la gestión y actuación como directora de una residencia, circunstancia de interés para la opinión pública, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos y que no cumple con los requisitos del artículo 6.4 de la LOPD, por lo que procede inadmitir la solicitud de tutela de derechos formulada. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos.  En cuanto a la reclamación presentada contra Resa, durante la instrucción del presente procedimiento la reclamante no ha aportado prueba alguna que permita considerar que ejercitase el derecho de cancelación ante dicha entidad, por lo que procede la inadmisión de la presente pretensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14  En relación a la afirmación de la reclamante en la solicitud de tutela sobre el hecho de que la publicación de sus datos “(…) me está generando problemas de suplantamiento de identidad por antiguos residentes de dicha residencia (…)”, están siendo analizados en el procedimiento E/00386/2014 instruido por la Inspección de Datos de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA. A.A.A. contra SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra RESA (SIRESA NAVARRA, S.A.). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª PÚBLICA DE NAVARRA. A.A.A. y a UNIVERSIDAD De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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