1/18 Procedimiento Nº: TD/01604/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/00512/2016 Vista la reclamación formulada el 14 de septiembre de 2015, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad YAHOO EMEA Ltd., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 7 de agosto de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad YAHOO. En concreto, solicitaba que sus datos personales no sean vinculados por YAHOO, al realizar una búsqueda por su nombre, a las siguientes URLs: 1. http://........1 2. www.........2 3. http://........3 4. http://........4 5. http://........5 6. http://........6 7. http://........7 8. http://........8 9. www.........9 10. ................10 11. www.........11 12. www.........12 13. www.........13 14. www.........14 15. .....blogspot........15 16. .....blogspot........16 El enlace número 1 remite a otras URLs. El nº 2 es una Resolución del año 1990 que hace pública la remisión de un expediente administrativo. El nº 3 es una esquela referida al fallecimiento de otra persona, con el mismo nombre y apellidos y ** años (el reclamante nació en el año AA). Los números 4 y 6 recogen una Resolución del año 2000 publicada en el BOE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 sobre un recurso interpuesto por el reclamante. El nº 5 remite a la URL de ***NOMBRE.1. Los números 7 y 11 son páginas del Servicio de Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, con un listado de Inspectores, en el que consta el nombre del reclamante. El nº 8 remite a una página del Diario ABC, correspondiente al año 1907, en la que consta una noticia de una persona con el mismo nombre y apellidos que el reclamante, pero que resulta imposible que se refiera a él, ya que el reclamante ha nacido en el año AA. El nº 9 es una página del Boletín Oficial del Gobierno de Canarias del año 19**, que hace pública una Sentencia referente a un recurso seguido a nombre del reclamante. El nº 10 no está incluido en el índice de resultados y ya no aparece en el buscador. El nº 12 es un Informe de la Inspección de Educación de la Comunidad de Madrid, donde consta el nombre del reclamante. El nº 13 es una página web de un particular, en la que cita el nombre del reclamante por su condición de Inspector. El nº 14 es un PDF que reproduce una página de noticias, entre las que se encuentra una que menciona al reclamante como Inspector de Educación. Los números 15 y 16 recogen el nombre del reclamante en dos blogs. SEGUNDO: Con fecha 7 de agosto de 2015, la entidad YAHOO, contestó a la solicitud del reclamante, informándole de que Yahoo Iberia, S.L. no es el responsable de la prestación del Servicio de Búsqueda. Que el Servicio de Búsqueda es prestado por la entidad: Yahoo EMEA Limited. Y le ruegan que dirija su solicitud a Yahoo EMEA Limited, haciendo uso del formulario online accesible en la siguiente URL: https://es.ayuda.yahoo.com.............. TERCERO: En fecha 14 de septiembre de 2015, D. A.A.A., formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad YAHOO EMEA Ltd., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Con fecha 4 de noviembre de 2015, se remitió al reclamante comunicación de la apertura del procedimiento de Tutela de Derechos, en la que se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URLs reclamadas, impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta, y en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obligan a llevar a cabo en estos supuestos. QUINTO: En fecha 17 de noviembre de 2015, el reclamante remitió escrito a esta Agencia, aportando diversa documentación. En la subsanación requerida, el reclamante indica cuatro nuevas URLs, que no estaban incluidas en la solicitud de cancelación remitida a YAHOO, por lo que dichos enlaces no se tomarán en consideración para la resolución de la presente Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de Tutela de Derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 17 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad YAHOO se pone de manifiesto que Yahoo EMEA Limited opera bajo la legislación de Irlanda, país en el que está constituida, razón por la cual se solicita a la AEPD que cualquier comunicación o notificación relativa a los servicios online de Yahoo en España, lo que incluye el Servicio de Búsquedas, sea dirigida a dicha entidad canalizados a través de la autoridad de Protección de Datos en Irlanda, el Data Privacy Commissioner. Que Yahoo Iberia, S.L. no es el representante de Yahoo EMEA Limited en España. Que, a la vista de la reclamación presentada por el reclamante ante la AEPD, se ha procedido a revisar las URLs mencionadas por el reclamante en su solicitud, habiéndose adoptado las medidas siguientes: La nº 2. Se procede a bloquear el resultado de búsqueda, sobre la base de la solicitud ejercitada y el fundamento jurídico del “derecho al olvido”. Las números 9 y 10. Estas URLs no han sido identificadas en el Buscador Yahoo. No se procede a bloquear el resultado de búsqueda. Las números 1 y 3. No se ha identificado información sobre el Reclamante en las URLs. Estas URLs no han sido identificadas en el Buscador de Yahoo. No se procede a bloquear el resultado de búsqueda. Las números 8, 11, 12, y 15. Estas URLs están incompletas. Estas URLs no han sido identificadas en el Buscador de Yahoo. No se procede a bloquear el resultado de búsqueda. Las números 4, 5, 6, 7, 13, 14 y 16. No queda especificado en qué medida estas URLs contienen información sobre el Reclamante que resulte incompleta, inexacta o no relevante, o excesiva en relación con los fines para los cuales la información fue recogida y/o tratada. No se procede a bloquear el resultado de búsqueda. • El reclamante alega que continúe el procedimiento en sus trámites y se dicte resolución en su día, por la que se estima la reclamación planteada y en consecuencia se inste a YAHOO, para que adopte las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales del reclamante en el buscador y proceda a cancelar los datos personales en las URLs, objeto de la reclamación. SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 24.5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aun cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos (…).” SEXTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de la LOPD, señala: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. OCTAVO: En cuanto a la normativa aplicable, cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” NOVENO: En fecha 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso 363/2010, con los argumentos que a continuación se reproducen: << A la interpretación del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, se refiere la STJUE de 13 de mayo de 2014, cuestión prejudicial Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, C-131/2012, donde en contestación a la cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala se afirma lo siguiente: “El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro”. El hecho de que la STJUE haga referencia al empleo de una sucursal o filial con la finalidad concreta de garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por gestor del motor de búsqueda no constituye obstáculo alguno para aplicar la doctrina que expresa al caso que nos ocupa. […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Recordemos antes de exponer el fundamento de tal afirmación que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, bajo el título «Derecho nacional aplicable», dispone lo siguiente: “1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable” Asimismo, el artículo 2.1.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), dispone la aplicación de dicha Ley Orgánica a todo tratamiento de datos de carácter personal cuando, entre otros supuestos, “el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento”. En este mismo sentido, establece el artículo 3.1.
- a)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el reglamento de la LOPD, que se regirá por ese reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal cuando, entre otros supuestos, “el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español”. […] […] resulta especialmente relevante recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46, toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento (véase la sentencia Google Spain/AEPD, C-131/12, apartados 77 y 78). En este mismo sentido, el artículo 37.1.
- a)de la LOPD atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la función de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. Pues bien, no sería posible garantizar una adecuada tutela del derecho a la protección de datos que tanto la Carta, en su artículo 8, como nuestra Constitución, en su artículo 18.4, consagran, si se negara competencia a la Agencia Española de Protección de Datos para garantizar el derecho de su titular a oponerse al tratamiento de sus datos personales o solicitar su cancelación, antes examinados a la luz de la Directiva y del Derecho español cuando el tratamiento se efectúa por una entidad radicada en otro Estado miembro, en el marco de las actividades de un establecimiento de tal entidad ubicado en territorio español. Así se pone de manifiesto por los términos en que se expresa el considerando 19 de la Directiva 95/46/CE al establecer lo siguiente: “Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades”. Igualmente, así se desprende del alcance y consecuencias que la Directiva 95/46/CE atribuye al ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), recogidos en los regulados en los artículos 6.4, 16 y 17 de la LOPD, antes expuestos. Y, así se desprende también con claridad del contenido del artículo 2.1.
- a)de la LOPD y del artículo 3.1.
- a)de su reglamento, antes transcritos. Por último, así se deduce del Dictamen 8/2010 del GT29, de 16 de diciembre, que en interpretación del citado artículo 4.1.
- a)de la Directiva afirma lo siguiente: “un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Para la determinación de un establecimiento relevante para los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), es clave que el organismo en cuestión realice un ejercicio efectivo y real de actividades. Además, la referencia a «un» establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros. La noción de «marco de actividades» –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del ámbito del Derecho aplicable. La noción de «marco de actividades» implica que el Derecho aplicable no es el del Estado miembro en el que esté establecido el responsable del tratamiento, sino en el que un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales. En este contexto, es crucial el grado de implicación del (de los) establecimiento(
- s)en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. Además debe considerarse la naturaleza de las actividades de los establecimientos y la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas. En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional: más que la indicación teórica por las partes del Derecho aplicable, lo que debería ser decisivo son su comportamiento e interacción en la práctica”. Por consiguiente, debe concluirse que la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento serán aplicables al tratamiento de datos personales efectuado «en el marco de las actividades» de un establecimiento del responsable del tratamiento, cuando el establecimiento se encuentre ubicado en territorio español y el responsable del tratamiento tenga su domicilio social en otro Estado miembro, correspondiendo, por ende, la competencia para resolver las solicitudes de tutela del derecho de cancelación y oposición en relación con dicho tratamiento a la Agencia Española de Protección de Datos. >> DÉCIMO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado la solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. UNDÉCIMO: YAHOO pone de manifiesto en sus alegaciones que Yahoo! EMEA Limited opera bajo la legislación de Irlanda, país en el que está constituida, y que YAHOO IBERIA no es el representante de Yahoo! EMEA Limited en España. Pues bien, al anterior argumento sería de aplicación la Sentencia de la Audiencia Nacional recogida en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Resolución, y las siguientes consideraciones: El objeto social de la filial española: “LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INTERNET DE CUALQUIER CLASE A TODA PERSONA OPERSONAS,YA SEAN ESTAS FISICAS Y/O JURIDICAS,Y TENGAN CARACTER SOCIETARIO O NO SOCIETARIO; LA PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON INTERNET”. Los ficheros actualmente inscritos por la filial española en el Registro General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 Protección de Datos, entre ellos el denominado “CONSERVACIÓN DE DATOS”, cuya finalidad se describe así: “DATOS CONSERVADOS EN CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 25/2007”. Desde la página https://es.yahoo.com/ se accede al enlace “Sobre nuestra publicidad”, donde se informa a los consumidores de lo siguiente: “Los sitios y las aplicaciones que utilizas funcionan con empresas publicitarias cuyo objetivo es mostrarte anuncios que te resulten lo más relevantes y útiles posible. Esta personalización puede basarse en diversos factores, como el contenido del sitio o la aplicación que estás utilizando, los datos que proporcionas, las búsquedas históricas que realizas, las recomendaciones que te hacen tus amigos y contactos, las aplicaciones de tu dispositivo u otros intereses que puedas tener. Consulta las prácticas publicitarias y de privacidad de Yahoo para obtener más información sobre el modo en que Yahoo selecciona los anuncios que ves. […] Yahoo puede tener en cuenta factores como tu actividad, búsquedas, datos demográficos, aplicaciones en tu dispositivo e información sobre tu ubicación para seleccionar los anuncios que se te muestran.” Asimismo se promociona la actividad publicitaria asociada a los servicios de Yahoo: “Yahoo ofrece soluciones personalizadas para crear tu marca y generar la respuesta que necesitas. Las herramientas de orientación líderes del sector de Yahoo convierten al público en clientes, ya que te ayudan a llegar a las personas relevantes para tu negocio y a transmitir el mensaje correcto. […] Yahoo ofrece soluciones personalizadas para crear tu marca y generar la respuesta que necesitas. Las herramientas de orientación líderes del sector de Yahoo convierten al público en clientes, ya que te ayudan a llegar a las personas relevantes para tu negocio y a transmitir el mensaje correcto. […] Las soluciones de publicación de anuncios de Yahoo combinan un público amplio e interesado con un conocimiento en profundidad de los consumidores, además de herramientas de orientación líderes del sector y otras innovaciones para ayudarte a obtener mejores resultados y a convertir a este público en clientes. Yahoo ofrece la soluciónYahoo Ad Exchange, el primer y mayor mercado de intercambio de publicidad digital.” De ello se desprende que la actividad del buscador Yahoo está directamente relacionada con la actividad publicitaria que también desarrolla el prestador del servicio. Desde la misma página https://es.yahoo.com/ se accede también al enlace “Anúnciate con nosotros” donde se expone que Yahoo España participa en la promoción de la actividad publicitaria asociada a los servicios que Yahoo presta a los usuarios españoles: “La publicidad en buscadores y la compra programática seguirán siendo gestionadas por el equipo de Yahoo España. Yahoo ha anunciado la firma de un acuerdo con Atresmedia para que el grupo audiovisual comercialice en España su amplia oferta de productos de Premium display, native ads (publicidad nativa) y audience ads (publicidad segmentada). La colaboración entre estas dos grandes marcas permitirá a los anunciantes beneficiarse de un producto online de gran valor desde el punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo. La oferta resultante del acuerdo supone la posibilidad para los anunciantes de llegar mensualmente a más de 21 millones de usuarios únicos (el 74% de la población online española)*, y lanzar 998 millones de páginas vistas. Asimismo, este gran acuerdo permite ofrecer desde el punto de vista cualitativo una vinculación con un producto Premium a través de formatos de vídeo, gráfica, branded content, publicidad nativa, campañas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 targeting, performance y formatos especiales. Paralelamente, las marcas podrán continuar haciendo su compra programática y diseñando sus estrategias de publicidad en buscadores con el equipo de Yahoo España, que seguirá fortaleciendo su relación con los principales clientes y trading desks de nuestro país.” De ello se desprende que la actividad desarrollada por la filial española de Yahoo está directamente relacionada con el servicio de búsqueda. De todo lo expuesto, cabe concluir que la actividad que desarrolla el establecimiento de YAHOO en España está directamente relacionada con los servicios que YAHOO presta a los usuarios españoles. En consecuencia, debe entenderse que, de acuerdo con los argumentos transcritos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, al tratamiento de datos personales efectuado por YAHOO le resulta de aplicación la normativa española de protección de datos. Por otra parte, también manifiesta YAHOO en sus alegaciones, sobre algunas URLs, que, o no han sido identificadas en el buscador, o no se ha identificado información sobre el reclamante, o bien están incompletas. Sin embargo, se ha comprobado que la nº 9 sí se identifica en el buscador, que la nº 1 remite a otras URLs en las que existe información sobre el reclamante, y que las números 8, 11, 12 y 15, constan en el índice aportado por el reclamante y se completan una vez se accede a ellas. DUODÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante YAHOO, en relación a las siguientes URLs: 1. http://........1 2. www.........2 3. http://........3 4. http://........4 5. http://........5 6. http://........6 7. http://........7 8. http://........8 9. www.........9 10. ................10 11. www.........11 12. www.........12 13. www.........13 14. www.........14 15. .....blogspot........15 16. .....blogspot........16 El enlace número 1 remite a otras URLs. El nº 2 es una Resolución del año 1990 que hace pública la remisión de un expediente administrativo. El nº 3 es una esquela referida al fallecimiento de otra persona, con el mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 nombre y apellidos y ** años (el reclamante nació en el año AA). Los números 4 y 6 recogen una Resolución del año 2000 publicada en el BOE sobre un recurso interpuesto por el reclamante. El nº 5 remite a la URL de ***NOMBRE.1. Los números 7 y 11 son una página del Servicio de Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, con un listado de Inspectores, en el que consta el nombre del reclamante. El nº 8 remite a una página del Diario ABC, correspondiente al año 1907, en el que consta una noticia de una persona con el mismo nombre y apellidos que el reclamante, pero que resultaría imposible que se refiriera a él, ya que el reclamante ha nacido en el año AA. El nº 9 es una página del Boletín Oficial del Gobierno de Canarias del año 19**, que hace pública una Sentencia referente a un recurso seguido a nombre del reclamante. El nº 10 no está incluido en el índice de resultados y ya no aparece en el buscador. El nº 12 es un Informe de la Inspección de Educación de la Comunidad de Madrid, donde consta el nombre del reclamante. El nº 13 es una página web de un particular, en la que cita el nombre del reclamante por su condición de Inspector. El nº 14 es un PDF que reproduce una página de noticias, entre las que se encuentra una que menciona al reclamante como Inspector de Educación. Los números 15 y 16 recogen el nombre del reclamante en dos blogs. El reclamante se opone a que YAHOO.COM localice todos sus datos, anteriormente indicados, y los cancele, algunos de ellos en relación a publicaciones de hace varias décadas y en todo caso dichos datos y otros que se han citado, son informaciones obsoletas, que ya tuvieron su efecto en aquél momento. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que: • En relación con la URL nº 10, el reclamante no cumplimentó la subsanación solicitada, conforme lo establecido en el artículo 71 de la LRJPAC, anteriormente transcrito, al no estar incluida en el índice de resultados que ha aportado a esta Agencia. Y en sus alegaciones reconoce que ya no aparece en el buscador. Y las URLs números 7, 11 y 12, son páginas del Servicio de Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, con un listado de Inspectores, y un Informe de la Inspección de Educación de la Comunidad de Madrid, donde consta el nombre del reclamante. Pues bien, a estos enlaces les resultaría de aplicación el artículo 6.2 de la LOPD, que dispone: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, estamos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Respecto a las URLs nº 3 y nº 8, resulta evidente por las fechas en que se han producido los hechos reseñados, que no se refieren al reclamante, sino a dos personas diferentes, pero con los mismos nombres y apellidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 Por lo que procede la inadmisión de la reclamación respecto a la solicitud de que se evite la captación de las citadas URLs al realizar una búsqueda por el nombre del afectado. • Respecto a la URL nº 2, YAHOO comunica en sus alegaciones que procede a bloquear el resultado de búsqueda, sobre la base de la solicitud ejercitada y el fundamento jurídico del “derecho al olvido”. Por lo que procede estimar, por motivos formales la reclamación respecto a la solicitud de que se evite la captación de la citada URL al realizar una búsqueda por el nombre del afectado. • En relación a las URLs nº 1 y nº 5, que remiten a otras URLs sobre las que se podría decidir su desindexación, y las números 4, 6, 9, 13, 14, 15 y 16, en las que no se valora ni decide sobre la publicación inicial, sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido (desde el año 1986 hasta el 2000, en algunos de los enlaces), sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante, en dichos enlaces, al tratarse de una información obsoleta (han transcurrido entre 15 y 30 años) y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. A la vista de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto a las URLs citadas en este apartado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad YAHOO EMEA Ltd. respecto a la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las siguientes URLs: 3. http://........3 7. http://........7 8. http://........8 10. ................10 11. www.........11 12. www.........12 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad YAHOO EMEA Ltd., respecto a la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la siguiente URL: 2. www.........2 TERCERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad YAHOO EMEA Ltd., instando a esta entidad a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las siguientes URLs: 1. http://........1 4. http://........4 5. http://........5 6. http://........6 9. www.........9 13. www.........13 14. www.........14 15. .....blogspot........15 16. .....blogspot........16 CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad YAHOO IBERIA S.L., como establecimiento del responsable en España, para que dé traslado de la misma a YAHOO EMEA Ltd. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es