1/13 Procedimiento Nº: TD/01608/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/00313/2016 Vista la reclamación formulada el 2 de septiembre de 2015, ante esta Agencia, por D. E.E.E. Representado por D. F.F.F.), contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 22 de julio de 2015, D. E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). En concreto, solicitó la cancelación de sus datos personales de las siguientes URLs, a las que se accede al introducir su nombre y apellidos en el buscador Google: 1. A.A.A. 2. C.C.C. 3. D.D.D. 4. B.B.B. 5. G.G.G. En dichos enlaces aparecen los datos del reclamante publicados en diferentes artículos del año 2011, que informan de investigaciones que le sitúan a la cabeza del contrabando en su país. El reclamante solicitó a Google la eliminación de sus datos personales, por resultar una información falsa que le ha causado enormes perjuicios, al no existir ninguna resolución judicial que recoja tal extremo, y las resoluciones que pueda haber son para señalar que nunca ha estado relacionado con el mundo del contrabando. También resulta obsoleta, ya que nada dice de las resoluciones judiciales favorables de fechas posteriores a las publicaciones de los artículos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 SEGUNDO: Con fecha 23 de julio de 2015, GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contestó a la solicitud de cancelación de los datos personales del reclamante en las citadas URLs, manifestando que respecto a la URL nº 5, no han podido localizar el contenido y solicitan al reclamante que les envíe una captura de pantalla de la página. En relación a las restantes URLs, necesitaban más información para procesar la solicitud. Y solicitaban documentación confirmando que los cargos penales se habían retirado o se habían resuelto a favor del reclamante. En fecha 20 de agosto de 2015, desde ....@google.com se comunica al reclamante que en relación a la URL nº 5, no han podido localizar el nombre del reclamante en la página y que han adoptado medidas manuales para evitar que la página aparezca en los resultados de búsquedas por su nombre. Y en relación a las restantes URLs, su conclusión es que la inclusión de las noticias sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tienen conocimiento, relevantes y de interés público. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estas URLs. TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2015, D. E.E.E. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Aporta copia de su Documento Nacional de Identidad español. Asimismo, aporta copia de providencia de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías Santiago de Cali-Valle, República de Colombia, de fecha 25 de noviembre de 1997, en la que se resuelve “precluir la investigación a favor” del reclamante; así como copia de un documento de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional en Santafé de Bogotá D.C. (Colombia) de fecha 29 de abril de 1999, que resuelve “confirmar la preclusión” de la investigación de una presunta infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes contra el interesado. Por último, el reclamante ha presentado copia de la Orden de Archivo en Proceso de Extinción de Dominio, de fecha 19 de marzo de 2015, de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en trámite de investigación por el presunto tráfico ilegal de mercancías, por considerar que existen motivos evidentes, ciertos y jurídicos, para no continuar con dicha investigación. CUARTO: Con fecha 28 de octubre de 2015, se remitió al reclamante comunicación de la apertura del procedimiento de Tutela de Derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; así como el índice de búsqueda actualizada en el que aparecieran las URLs reclamadas, a partir del nombre del reclamante. QUINTO: En fecha 6 de noviembre de 2015, el reclamante remitió escrito a esta Agencia, aportando la documentación requerida, y manifestando, sobre la URL nº 5, que había comprobado que ya había sido eliminada, por lo que dicha URL ya no será objeto de resolución en esta Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 6 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Con fecha 12 de noviembre de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) para que alegara cuanto estimase conveniente a su derecho, habiéndose recibido en esta Agencia el 24 de noviembre de 2015, escrito en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. En relación con la URL nº 5, ha comprobado que, a día de hoy, en esa página web no se publican datos personales del reclamante, al margen de que tampoco ese enlace aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Con respecto a las restantes URLs, considera que éstas remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionable. Se trata de noticias publicadas en 2011 en que se informa sobre varios procedimientos iniciados contra el reclamante por su presunta vinculación con organizaciones de narcotraficantes y contrabandistas. La negativa de Google Inc. a bloquear los enlaces disputados está plenamente justificada en el interés legítimo de sus usuarios en acceder a la información que alude al reclamante y en que se informa al público sobre un proceso penal. Debido a la gravedad del delito por el que fue investigado el interesado, considera que la información publicada en las webs controvertidas presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo, independientemente del resultado del procese penal. En un supuesto en que los tribunales habían absuelto a una persona en 2003, la AEPD consideró improcedente el bloqueo de resultados a informaciones relacionadas con los hechos por los que la persona en cuestión había sido investigada, en atención a la “trascendencia en el número de personas afectadas, así como la relevancia pública y el interés público” de la información. La AEPD declaró: “En cuanto a la información publicada no ha quedado demostrado que sea inexacta, ya que del examen de la documentación aportada por el reclamante, aunque el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones (…) y no se ha aportado prueba documental alguna respecto de ese sumario que permita considerar que la información no es veraz.” El reclamante aporta una Orden de Archivo de la Fiscalía de Colombia de 19 de marzo de 2015. Esta parte desconoce si esa resolución puso fin a ese concreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 procedimiento o si la misma es firme, al margen de las noticias objeto de su reclamación se refieren a hechos distintos de los que son objeto de ese procedimiento, y no hay nada en la documentación aportada de dónde pueda deducirse inexactitud u obsolescencia de esas informaciones. A juicio de Google, que una de las causas frente al reclamante hubiera podido ser archivada en 2015 resulta irrelevante. En un procedimiento seguido frente a Google Inc. y en el que también se pretendía el bloqueo de un resultado de búsqueda, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en Sentencia de 15 de diciembre de 2014, ha declarado que el hecho de que un Juzgado dicte un auto de sobreseimiento provisional no determina que una información sea obsoleta, dado que la aparición de nuevos indicios supondría la reapertura de la causa penal. Considera que el bloqueo de los resultados controvertidos podría tener un grave impacto en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información. El procesamiento de los datos personales concernientes al reclamante ni es contrario a la normativa de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido, por lo que la pretensión del interesado deber ser desestimada. • El reclamante alega que es un honorable empresario colombiano que se ha visto involucrado en unos procedimientos sin base, que han atentado contra su estima y buen nombre y que únicamente quiere que las falsas imputaciones que le han perseguido se esclarezcan y con ellas, se impida que la infamia contra él se mantenga en la web. Que se trata de una información sensible no sólo por su contenido, sino por su inveracidad. Tratándose de un empresario de reconocido prestigio, estas falsas acusaciones atentan gravemente contra su buen nombre, provocándole un grave perjuicio tanto emocional como económico. Que la causa que en su momento se abrió contra el reclamante derivaba de un falso informe de inteligencia, como se puede comprobar en la documentación aportada, tratándose de una información inveraz. Este extremo fue finalmente confirmado por la Fiscalía cuando dictó la Orden de Archivo aportada. En este caso no puede haber relevancia penal, toda vez que la causa penal abierta en su momento se debía a un documento falso y finalmente ha sido archivada por ese motivo. Por lo tanto, el reclamante nunca ha tenido ningún tipo de relación con ningún hecho delictivo, y el mantenimiento de las URLs que solicita se desindexen sólo merma la reputación del reclamante, ya que la ser publicaciones antiguas, no hacen referencia ni al falso informe ni al archivo de la causa, creando la falsa sensación de que el reclamante se ha dedicado en algún momento al narcotráfico. La Fiscalía de Colombia ha emitido un documento acreditativo de que en ningún caso ha estado involucrado el reclamante en ninguna actuación de la tipología que se imputa en las direcciones URL cuya desindexación se interesa, como se puede apreciar del proceso de extinción de dominio de fecha 19 de marzo de 2015. En dicho documento de archivo, respecto del cual Google dice desconocer si se refiere a ese concreto procedimiento, hace expresa referencia al informe de inteligencia que dio causa a la imputación del reclamante. De esa documentación se desprende que el reclamante no ha estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 involucrado en ningún tipo de actividad que pueda considerarse irregular, y que la investigación ahora archivada deriva de un falso informe de inteligencia. Queda acreditado de forma fehaciente que la información contenida en las direcciones URL es absolutamente inveraz e inexacta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que. “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos (…).” SEXTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. SÉPTIMO: En cuanto a la normativa aplicable, procede indicar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” Como consecuencia de lo manifestado anteriormente, hay que concluir que procede resolver la Tutela de Derechos frente a Google Spain como representante en España de Google Inc. OCTAVO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado la solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) en relación a las siguientes URLs: 1. A.A.A. 2. C.C.C. 3. D.D.D. 4. B.B.B. En dichos enlaces aparecen los datos del reclamante publicados en diferentes artículos del año 2011, que informan de investigaciones que le sitúan a la cabeza del contrabando en su país. El reclamante solicitó a Google la eliminación de sus datos personales, por resultar una información falsa que le ha causado enormes perjuicios, al no existir ninguna resolución judicial que recoja tal extremo, y las resoluciones que pueda haber son para señalar que nunca ha estado relacionado con el mundo del contrabando. También resulta obsoleta, ya que nada dice de las resoluciones judiciales favorables de fechas posteriores a las publicaciones de los artículos. El reclamante, para demostrar la lesividad de los hechos, ha presentado copia de la Orden de Archivo en Proceso de Extinción de Dominio, de fecha 19 de marzo de 2015, de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en trámite de investigación por el presunto tráfico ilegal de mercancías, por considerar que existen motivos evidentes, ciertos y jurídicos, para no continuar con dicha investigación. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Respecto a las alegaciones de GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), es preciso puntualizar sobre la Resolución de esta AEPD citada por Google, que no recoge el motivo exacto de la desestimación de la Tutela de Derechos, a pesar de que el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid había decretado el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, omitiendo la razón principal de dicho sobreseimiento: “… se ha dictado auto de sobreseimiento del presente procedimiento a petición del Ministerio Fiscal ya que las mismas tienen su origen en otras actuaciones o bien descansan en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 imputaciones sobre las que no está debidamente justificada la participación de los detenidos, siendo objeto de estudio en otro sumario su integración en ETA”, y no se ha aportado prueba documental alguna respecto de ese sumario que permita considerar que la información no es veraz. Consecuentemente con todo lo expresado con anterioridad, a pesar de que el tratamiento de los datos del reclamante en los enlaces objeto de esta Tutela de Derechos es lícito, procede la exclusión de los datos personales del mismo en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta a partir de su nombre, por tratarse de datos excesivos e inexactos, al aportarse copia de la Orden de Archivo en Proceso de Extinción de Dominio, de fecha 19 de marzo de 2015, de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en trámite de investigación por el presunto tráfico ilegal de mercancías, por considerar que existen motivos evidentes, ciertos y jurídicos, para no continuar con dicha investigación, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. E.E.E. (Representado por D. F.F.F.) contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las siguientes URLs: 1. A.A.A. 2. C.C.C. 3. D.D.D. 4. B.B.B. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. F.F.F.) y a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). E.E.E. Representado por D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es