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TD-01610-2017

1/2 Procedimiento Nº: TD/01610/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02153/2017 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. el 23 de junio de 2017 contra el BANCO SANTANDER, S.A., del análisis de la documentación aportada se desprende que, el reclamante plantea una controversia relacionada con la práctica y operativa bancaria, en concreto solicita que le faciliten que sucursal fuera de su comunidad ha estado accediendo a sus cuentas sin su conocimiento, por tener sospechas de un empleado que ha estado indagando en sus cuentas, sin que se ejercite su derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante dicha entidad. A este respecto, procede informarle de que una vez examinado el escrito de reclamación presentado ante el Banco de España, esta Agencia no es competente para valorar los términos y obligaciones contractuales y que deberán valorarse su naturaleza jurídica en el ámbito competencial propia de la esfera civil como son los órganos de mediación, arbitraje y judiciales, por ser los competentes en dicha materia o ante la administración competente, dado que no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, pues esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas). No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores, de las oficinas municipales de consumo o del Banco de España. En relación a conocer sobre datos de terceras personas, cabe señalar que, el 15.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. Por lo tanto, dicho artículo no habilita al reclamante a recibir datos relativos a otras personas. Asimismo, los accesos llevados a cabo por el responsable del fichero o las personas de dentro de la organización autorizadas para tratar los datos no se consideran una cesión o comunicación a un tercero. No obstante, estas personas autorizadas por el responsable del fichero para tratar los datos están obligadas al secreto profesional respecto de los mismos, según recoge el artículo 10 de la LOPD. Por otro lado, el artículo 3.r del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, define Tercero como: “la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/2 En consecuencia se acuerda INADMITIR su reclamación. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.