1/14 Expediente Nº: TD/01621/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/00069/2017 Vista la reclamación formulada el 21 de julio de 2016 ante esta Agencia por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) (en lo sucesivo, la reclamante) contra GOOGLE.INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2016, se le solicitó - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URLs reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 21 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La reclamante solicitó ante Google que se retirasen sus datos personales de las siguientes URLs: 1. http://.............1 2. http://.............2 3. http://.............3 4. http://.............4 5. http://.............5 6. http://.............6 7. http://.............7 8. http://.............8 9. http://.............9 10. http://............10 11. http://............11 12. http://............12 13. http://............13 14. http://............14 15. http://............15 16. http://............16 17. http://............17 18. http://............18 19. http://............19 20. http://............20 21. http://............21 22. http://............22 23. http://............23 24. http://............24 25. http://............25 26. http://............26 27. http://............27 28. http://............28 29. http://............29 30. http://............30 31. http://............31 32. http://............32 33. http://............33 34. http://............34 35. http://............35 36. http://............36 37. http://............37 38. http://............38 39. http://............39 40. http://............40 41. http://............41 42. http://............42 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 43. http://............43 44. http://............44 45. http://............45 46. http://............46 47. http://............47 48. http://............48 49. http://............49 50. http://............50 51. http://............51 52. http://............52 53. http://............53 54. http://............54 55. http://............55 56. http://............56 57. http://............57 58. http://............58 59. http://............59 60. http://............60 61. http://............61 62. http://............62 63. http://............63 64. http://............64 65. http://............65 66. http://............66 67. http://............67 68. http://............68 69. http://............69 70. http://............70 71. http://............71 72. http://............72 73. http://............73 74. http://............74 75. http://............75 76. http://............76 77. http://............77 78. http://............78 79. http://............79 80. http://............80 81. http://............81 82. http://............82 83. http://............83 84. http://............84 85. http://............85 86. http://............86 87. http://............87 88. http://............88 89. http://............89 90. http://............90 91. http://............91 92. http://............92 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 93. http://............93 94. http://............94 95. http://............95 96. http://............96 97. http://............97 98. http://............98 99. http://............99 100.http://...........100 101.http://...........101 102.http://...........102 103.http://...........103 104.http://...........104 105.http://...........105 106.https://...........106 107.https://...........107 108.https://...........108 109.https://...........109 110.https://...........110 111.https://...........111 112.https://...........112 “Todas las publicaciones expuestas hacen referencia a la relación de la Sra. A.A.A. con el caso de las denominadas “XXXX”, .......................... Además de lo anterior, en diversas publicaciones aparece información personal de nuestro cliente innecesaria para la transmisión de las noticias que pretenden, por lo que su divulgación carece de cualquier interés general habida cuenta que Dª A.A.A. es una persona totalmente anónima y privada, puesto que resulta excesivo y desproporcionado informar sobre la identidad de nuestro cliente, de tal manera que la finalidad y el objeto de la noticia se sigue cumpliendo”. Google Inc. le contestó: - en relación con el enlace nº 3, que la página web especificada no se muestra en los resultados de búsqueda. - En cuanto a la URL nº 86, que parece que el contenido de la misma hace referencia a otra persona, no a la reclamante, y, por tanto, no han identificado ninguna infracción de sus derechos. - En cuanto al resto de URLS, “(…) hemos concluido que el papel de su cliente en la vida pública, y el interés público, justifican que las URLs en cuestión sigan siendo incluidas en los resultados de búsqueda de Google.” La reclamante ha aportado a esta Agencia una providencia del Magistrado Juez del Juzgado ..................., de una pieza separada, en la que se decreta la firmeza de la resolución dictada en MM de AA que declaró extinguida la responsabilidad penal de la reclamante. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016 se dio traslado de la reclamación a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes. La entidad manifiesta que “El número de URLs que la Sra. A.A.A. pretende bloquear resulta absolutamente desproporcionado.” Asimismo, manifiesta que las URLs objeto de la reclamación remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. “Sin perjuicio de lo anterior, Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud de la Sra. A.A.A. y considera que las URLs en cuestión, a falta de una revisión pormenorizada de las páginas web a que remiten cada una de ellas, remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de noticias referidas a la imputación de la Sra. A.A.A. por .................El escándalo de las “XXXX” ha tenido una gran repercusión en la opinión pública, debido a la implicación de numerosos cargos políticos, empresarios –entre los que se encuentra la Sra. A.A.A.- e incluso representantes sindicales. Se trata de un procedimiento judicial plenamente actual, toda vez que actualmente se está celebrando el acto de juicio oral en .................. Según las informaciones a las que remiten las URLs disputadas, la Sra. A.A.A. cargó en su “XXXX” más de ................ No hay que perder de vista que ................ No existe absolutamente ningún indicio que indique que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. La Sra. A.A.A. únicamente aporta en su reclamación una Providencia por la que se decreta la firmeza de una resolución de ...............; sin embargo, esta providencia no hace sino corroborar que las informaciones que aluden a la Sra. A.A.A. son ................ Sin embargo, esto no conlleva necesariamente ni que se haya extinguido la responsabilidad civil, ni mucho menos que haya decaído el interés público en conocer la realidad de los actos cometidos por la interesada, claramente reprochables desde una perspectiva ética y que, en todo caso, formar parte del debate público actual, imprescindible en una sociedad democrática. (…)” Google también señala que las informaciones en cuestión se refieren a la actividad profesional de la reclamante, quien ostenta un papel destacado en la vida pública. “Por otro lado, no puede obviarse que las informaciones disputadas están claramente referidas a la actividad profesional de la Sra. A.A.A.. En efecto, las informaciones se refieren a la implicación de la interesada en sucesos de relevancia ...............” “Google Inc. considera que los ............... desempeñan un cargo o papel de proyección pública en la sociedad y que deben de estar sometidos a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad.” “El derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información” y que la solicitud de la Sra. A.A.A. debería en todo caso ser desestimada porque lo que pretende en realidad es la protección de su derecho al honor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 CUARTO: Las alegaciones presentadas por la entidad fueron remitidas a la reclamante para que manifestase cuanto considerase oportuno. La reclamante señala, en síntesis, que el elevado número de URLs se debe a la repercusión que tiene el caso denominado “XXXX ”, caso en el que, a la vista de las informaciones recogidas, la interesada no ha sido imputada por los delitos asociados al caso, como así se acreditó por los Juzgados y Tribunales en ..........., que decidieron excluirla de la causa. “Y es esta exclusión del procedimiento penal la que descaradamente se obvia de contrario, al considerar que la decisión judicial de no continuar la causa frente a la reclamante, no es motivo suficiente para desvincular su nombre de este proceso. Más al contrario, se justifica la continuación del tratamiento de datos realizado por el buscador en el hecho de que, pese a la opinión del juzgador, la opinión pública debe seguir vinculando el nombre de mi representada con estos hechos. (…)” “(…) no puede obviarse que el interés público que con sorprendente entusiasmo enarbola de contrario (…) se opone frontalmente a los derechos fundamentales de mi representada, ya que, como así ha sido manifestado por esta representación en anteriores ocasiones, la aparición de los referenciados resultados de búsqueda, perjudican su situación actual, teniendo un claro efecto negativo en su vida personal y familiar, pudiendo impedir el desarrollo de otros derechos que, como a cualquier ciudadano español, se le han reconocido, más si cabe cuando no concurre interés preponderante del público en tener acceso a esta información a través de una búsqueda en internet que verse sobre el nombre de mi representada (…)” Manifiesta que a pesar de que el tratamiento de los datos fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los mismos al tratarse de una información obsoleta, por haberse cumplido ya los requisitos formales y temporales, teniendo en cuenta que los procedimientos a los que se hace referencia o han sido archivados, no ha sido imputada o los hechos han prescrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25 del RLOPD dispone que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos (…).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 QUINTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 SEXTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SÉPTIMO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, los datos de la reclamante constan en las informaciones publicadas en relación con el caso de las denominadas “XXXX”, imputándosele la comisión de una serie de delitos en las URLs enumeradas en el punto Tercero de los Hechos de esta resolución. La reclamante manifiesta que esos delitos no han sido en absoluto probados ni contrastados, habiéndose lesionado con ello su dignidad y buen nombre, y que no ha sido juzgada por estos casos. Google Inc. le contestó que han concluido que el papel de su cliente en la vida pública, y el interés público, justifican que las URLs en cuestión sigan siendo incluidas en los resultados de búsqueda de Google.” Durante la tramitación del presente procedimiento: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la reclamante ha aportado a esta Agencia una providencia del Magistrado Juez del Juzgado ..................., de una pieza separada, en la que se decreta la firmeza de la resolución dictada en MM de AA que declaró extinguida la responsabilidad penal. Y manifestando que, a pesar de que el tratamiento de los datos fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los mismos al tratarse de una información obsoleta, por haberse cumplido ya los requisitos formales y temporales, teniendo en cuenta que los procedimientos a los que se hace referencia o han sido archivados, no ha sido imputada o los hechos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 han prescrito. - Google reitera su negativa a la atención del derecho de la reclamante, señalando, en síntesis, que no existe ningún indicio que indique que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos, y que la providencia que presenta la reclamante declara extinguida únicamente la responsabilidad penal de la interesada. Sin embargo, esto no conlleva necesariamente ni que se haya extinguido la responsabilidad civil, ni mucho menos que haya decaído el interés público en conocer la realidad de los actos cometidos por la interesada, claramente reprochables desde una perspectiva ética y que, en todo caso, formar parte del debate público actual, imprescindible en una sociedad democrática.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” En el presente caso, ha de señalarse que nos encontramos con una información que no ha quedado demostrado que sea inexacta, ya que del examen de la documentación aportada por la reclamante, se desprende que ha quedado extinguida su responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, en una causa en la que actualmente se están juzgando unas cuestiones que presentan relevancia e interés público incuestionables, por las personas implicadas por delitos de apropiación indebida (numerosos cargos políticos, empresarios, representantes sindicales …) La reclamante no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que la información publicada sea inexacta. Asimismo, debe considerarse la trascendencia de las informaciones, el número de personas afectadas, así como la relevancia pública y el interés público que han alcanzado los hechos en cuyo contexto se incluyen sus datos, y el limitado tiempo transcurrido desde los hechos descritos, que actualmente aún siguen juzgándose. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es