← España

TD-01632-2015

1/4 Procedimiento Nº: TD/01632/2015 RESOLUCIÓN Nº : R/02793/2015 Vista la reclamación formulada por B.B.B., contra C.C.C., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En el fundamento de derecho primero de la sentencia del procedimiento 275/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional se recoge : El demandante impugna la resolución de 4 de marzo de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se inadmite la reclamación del actor contra don C.C.C., en materia de tutela de derechos. El día 29 de noviembre de 2012 el aquí recurrente presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos contra don C.C.C., solicitando “la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos al amparo de 1o establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13, de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por vulneración del artículo 16 de la referida Ley Orgánica y del artículo 15 del Real Decreto 133/1994”. El actor con fecha 23 de octubre de 2012, y al objeto de poder abordar, con las debidas garantías, futuras acciones en defensa de los legítimos derechos solicitó al denunciado la siguiente información: “...la fecha de alta ante la AEPD y código de inscripción DEL FICHERO POR UD. MANTENIDO DONDE SE INCLUYEN LOS DATOS PERSONALES CORRESPONDIENTES A ESTA PARTE, que Ud. recabó durante nuestra pasada relación profesional". Dicha información se solicitó al final del escrito contestando al aquí denunciado sobre la cancelación de los datos personales almacenados en el fichero de clientes. Después de dictarse la resolución recurrida, que fue notificada a don C.C.C. el 8 de marzo de 2013, el actor presentó varios escritos, el 17 de noviembre de 2012, el 2, 6, 20 y 21 de agosto de 2013, ya que no se le había notificado dicha resolución, que le fue finalmente notificada el 5 de septiembre de

  1. SEGUNDO: Con fecha 23 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, donde remiten testimonio de la sentencia declarada firme del procedimiento 275/2013 por el que se acordaba estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales A.A.A., en nombre y representación de B.B.B., contra la resolución de 4 de marzo de 2013 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se inadmite la reclamación del actor contra don C.C.C., en materia de tutela de derechos, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, reconociendo al actor la tutela de derechos que presentó en la citada Agencia, desestimándose las restantes pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. TERCERO: Mediante escrito del Director de esta Agencia se da traslado al reclamado de la citada Sentencia para su ejecución, rogando se comuniquen las medidas que se adopten a tal efecto. El Director de esta Agencia remitió nuevo escrito en el que se instaba al reclamado a que: 1.- En el plazo de 10 días hábiles, remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la sentencia arriba referenciada en los términos en ella descritos, facilitando la información solicitada o comunicándole las razones por las que no procede ( naturaleza de la relación, razones por las que no resultaba preceptiva la inscripción del fichero ,.. ). 2.- En el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior. CUARTO: Con fecha 17 de julio de 2015, Don C.C.C. remite escrito al reclamante , recibido el 22 de julio de 2015 donde le comunica , entre otros extremos , que no inscribí en la AEPD ningún fichero con sus datos personales por ser improcedente dicho acto en todos sus extremos …. QUINTO: Con fecha 5 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Agencia la reclamación planteada por el reclamante contra el reclamado que estamos analizando. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 TERCERO: El artículo 6 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) establece que “En los supuestos en que este reglamento señale un plazo por días se computarán únicamente los hábiles. Cuando el plazo sea por meses, se computarán de fecha a fecha.” CUARTO: El artículo 29.1 del RLOPD dispone: “
  2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” QUINTO: El artículo 27.1 del RLOPD establece que “El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.” SEXTO: Con carácter previo hay que tener en cuenta que la contestación por parte del reclamado al reclamante de fecha 17 de julio de 2015 se realiza en cumplimiento de la sentencia del procedimiento 275/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, citada en los hechos y que conforme a la ley de jurisdicción contencioso administrativo La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. En cuanto a la contestación hecha por el reclamado se debe subrayar que la solicitud originaria realizada por el reclamante, y que posteriormente dio origen al procedimiento contencioso administrativo, se solicitaba que se le informara sobre el nombre, fecha de alta y códigos de inscripción de un fichero y que dicha solicitud ha sido contestada en fecha 17 de julio de 2015 donde se comunica que no inscribí en la AEPD ningún fichero con sus datos personales por ser improcedente dicho acto en todos sus extremos …. En este supuesto se debe recordar que, como establece el artículo 27.1 del RLOPD anteriormente citado, el derecho de acceso es sobre sus propios datos; no pudiéndose considerar, por tanto, un derecho de acceso la solicitud formulada por el reclamante al referirse a datos referentes al fichero. En cuanto al nombre, fecha de alta y códigos de inscripción de un fichero ante la AEPD hay que indicar que dichos datos no son datos personales del reclamante sino datos de un fichero, por lo que la petición realizada excede del cauce establecido para el derecho de acceso en el ámbito de la protección de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Sobre el alcance del derecho de acceso se manifiesta la Audiencia Nacional en la sentencia de 12 de febrero de 2014 que señala pero es que además, se solicita también información sobre extremos que no son propiamente datos de carácter personal, como los cambios de configuración del servicio, dispositivo empleado para el cambio de contraseña, entrega de una copia de seguridad, etc. Por ello, la petición excede del cauce establecido para el derecho de acceso en el ámbito de la protección de datos personales regulada en la LOPD. Las demás cuestiones planteadas no son objeto de esta tutela, no obstante indicar que son referidas a hechos cuyas eventuales infracciones a la normativa de protección de datos estarían ya prescritas conforme a lo establecido en la citada ley. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra C.C.C. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.