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TD-01639-2013

1/4 Procedimiento Nº: TD/01639/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02581/2013 Con fecha 17 de septiembre de 2013, ha tenido entrada escrito de don A.A.A., solicitando a esta Agencia Española de Protección de Datos la cancelación de sus datos de carácter personal que obran en las entidades ABANTOS ADMINISTRACIÓN DE FINCAS y ZURBARÁN ENERGÍA, S.L. HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 2013, don A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales frente a la entidad ZURBARÁN ENERGÍA, S.L. Asimismo, en su petición, solicitaba le informaran del origen de sus datos personales. SEGUNDO: Con fecha 2 de agosto de 2013, la entidad ZURBARÁN ENERGÍA, S.L. responde a la solicitud formulada por el reclamante y procede a la cancelación de sus datos personales. Respecto a su petición expuesta en la solicitud, le indican que sus datos fueron obtenidos “a través de una fuente accesible al público, concretamente, repertorios y directorios telefónicos.” TERCERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de don A.A.A. contra las entidades ABANTOS ADMINISTRACIÓN DE FINCAS y ZURBARÁN ENERGÍA, S.L. por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho y utilizar sus datos personales sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 1720/2007, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” CUARTO: El artículo 3.
  6. j)de la LOPD, define fuente accesible al público de la siguiente manera: “
  7. j)Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tiene la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) QUINTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad ZURBARÁN ENERGÍA, S.L., y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En la misma respuesta se le informaba al interesado que sus datos fueron obtenidos de “repertorios y directorios telefónicos”. Los datos telefónicos básicos que figuran en los repertorios telefónicos (tanto en papel como en soporte electrónico), constituyen una fuente que se considera como accesible al público, pudiéndose recabar tales datos sin el consentimiento expreso del interesado. En los citados repertorios aparecen el nombre, apellidos y dirección, salvo que el afectado se dirija al titular del fichero de estos directorios y se manifieste en sentido contrario exigiendo su exclusión. Por todo ello procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. SEXTO: Respecto a la reclamación interpuesta por el interesado frente a la entidad ABANTOS ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, se observa que al no aportase los documentos que acrediten haber solicitado la cancelación no puede interpretarse el escrito de solicitud recibido como una reclamación de tutela de derechos. Por tanto, deberá dirigirse a la citada empresa responsable solicitándole el derecho oposición para evitar la cesión de sus datos personales con fines comerciales. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por don A.A.A. contra las entidades ABANTOS ADMINISTRACIÓN DE FINCAS y ZURBARÁN ENERGÍA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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