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TD-01641-2017

1/7 Procedimiento Nº: TD/01641/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02129/2017 Vista la reclamación formulada por D. M.M.M., contra las entidades que a continuación se relacionan (en adelante, los reclamados): • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • J.J.J. D.D.D. F.F.F. I.I.I. L.L.L. H.H.H. L.L.L. ( ABOGADA ) Ñ.Ñ.Ñ. N.N.N. ( ABOGADO ) G.G.G. O.O.O.(ABOGADO ) P.P.P.( ABOGADO ) Q.Q.Q. R.R.R. S.S.S. ( ABOGADA ) T.T.T. U.U.U. ( ABOGADO ) V.V.V. ( ABOGADO ) K.K.K. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BARCLAYS BANK PLC Sucursal en España I BUFETE *** CAJASUR BANCO, S.A.U. CITIBANK ESPAÑA, S.A., DESPACHO PROFESIONAL DE ABOGADOS *** EOS SPAIN, S.L., ESCO EXPANSION, S.L. W.W.W.- ACCOUNT MANAGER- BUFETE *** HOIST FINANCE SPAIN, S.L. PEPPER ASSETS SERVICES, S.L.U. SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. WIZINK BANK S.A. y en base a los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 HECHOS PRIMERO: Entre el 15 de junio y 11 de julio de 2017, tuvieron entrada esta Agencia diversas reclamaciones de D. M.M.M. (en lo sucesivo, el reclamante) contra las entidades reclamadas por no haber sido debidamente atendida su petición. Del análisis de la documentación aportada se desprende que, el reclamante plantea una controversia derivada de una deuda dimanante de la relación contractual con las entidades financieras, así como, de los abogados y demás profesionales que conocieron de sus asuntos. En ese sentido, tramitó diversos ejercicios de derecho de acceso y cancelación, y dentro de la documentación aportada adjunta contestaciones dando respuesta a lo ejercitado ante las diversas partes denunciadas, que el reclamante considera que es insuficiente, al no aportarle “copia” de cierta documentación relacionada con la controversia que mantiene con los reclamados. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información E.E.E. sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. CUARTO: El artículo 29.1 del RLOPD determina: “

  1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” QUINTO: En el supuesto aquí analizado, reclamaciones y ejercicios de derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición), el reclamante de forma inconexa denuncia hechos relacionados con las deudas que se reclaman derivadas de su relación contractual con entidades denunciadas, así mismo, contra entidades cesonarias de carteras de créditos y personas intervinientes. También solicita “copia” de los documentos a los abogados y procuradores que conocieron de sus asuntos. De la dispersa documentación aportada por el reclamante con carácter general ha quedado acreditado que los diversos ejercicios de acceso y cancelación ante los responsables de los ficheros, conforme a las normas antes señaladas, sus solicitudes obtuvieron la respuesta legalmente exigible. A este respecto, cabe señalar que la “copia” de documentos concretos, no puede considerándose un derecho de acceso establecido en el artículo 15 de la LOPD; por ello, y en base a lo dispuesto en los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica la solicitud de la mencionada documentación. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes. SEXTO: En cuanto a la cesión del crédito hay que señalar lo siguiente: El artículo 3.i de la LOPD, define como “cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Por su parte el artículo 6 de dicha norma, Consentimiento del afectado establece: ´´1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
  2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento ; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7,apartado 6 ,de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos ,siempre que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado ´´. Además el artículo 11 ´´ Comunicación de datos ´´ dispone lo siguiente: ´´1.Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán se comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado´´, en el punto 2 de ese mismo artículo se dispone ,no obstante ,que ese consentimiento no será preciso ´´ cuando la cesión está autorizada en una ley (apartado a ) y/o ´´ cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a las finalidad que la justifique (apartado c) A este respecto, los artículos 347 y 348 del Código de Comercio admiten que el acreedor pueda transmitir a otra persona créditos no incorporados a documentos a la orden o al portador, sin sumisión a forma o solemnidad alguna y sin contar con el consentimiento del deudor. Basta poner en su conocimiento la transferencia del crédito realizada; notificación que deja obligado al deudor con el nuevo acreedor, y desde entonces sólo se reputará legítimo el pago que se haga a éste. Por consiguiente, señalar que, la cesión de deuda consiste en una transferencia de la obligación cambiando al deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor El deudor como tal, salvo pacto expreso en la constitución de la deuda, no tiene parte en la cesión. El acreedor puede libremente trasladar su derecho a terceros, sin que el deudor (salvo pacto expreso; artículo 1112 del Código Civil) pueda oponerse a dicha cesión, por lo que debe cumplir con sus obligaciones con el acrredor correspondiente. Por otra parte, respecto a la falta de “veracidad” de la deuda reclamada, hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir la veracidad o falsedad de las cuantías reclamadas, la correcta prestación de servicios, la interpretación de cláusulas contractuales, ni valorar la naturaleza jurídica de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las partes, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos, cuestión que, en este caso habrá de instarse una clarificación ante la Junta Arbitral de Consumo o los Tribunales ordinarios. SÉPTIMO: En relación a la documentación solicitada a los diferentes abogados, cabe señalar, independientemente de lo dicho respecto al acceso a copias de documentos, que su solicitud, entra en colisión con el derecho a la asistencia letrada, y por consiguiente, existe en el presente caso una conexión directa con el derecho fundamental al secreto profesional que, conforme al artículo 542.3 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “
  3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.” Según sostiene jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". En relación a conocer sobre datos de terceras personas, cabe señalar que, el 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. Por lo tanto, dicho artículo no habilita al reclamante a recibir datos relativos a otras personas. Asimismo, los accesos llevados a cabo por el responsable del fichero o las personas de dentro de la organización autorizadas para tratar los datos no se consideran una cesión o comunicación a un tercero. No obstante, estas personas autorizadas por el responsable del fichero para tratar los datos están obligadas al secreto profesional respecto de los mismos, según recoge el artículo 10 de la LOPD. Por otro lado, el artículo 3.r del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, define Tercero como: “la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento”. OCTAVO: Para finalizar, respecto al uso indiscriminado de la interposición de reclamaciones, junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” Es por lo que no se puede utilizar este foro para resolver antiguas discrepancias entre personas, las cuales hayan podido dejar en su interior sentimientos de revancha que se encuentran totalmente fuera de los objetivos para los que fue creada la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 A mayor abundamiento, a este respecto cabe señalar en relación con el ejercicio indiscriminado, abusivo, inmoderado, de los derechos ARCO, el artículo 7 del Código Civil, establece que: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Por lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. M.M.M. contra: • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • J.J.J. D.D.D. F.F.F. I.I.I. L.L.L. H.H.H. L.L.L. ( ABOGADA ) Ñ.Ñ.Ñ N.N.N.( ABOGADO ) G.G.G. O.O.O.(ABOGADO ) P.P.P.( ABOGADO ) Q.Q.Q. R.R.R. S.S.S. ( ABOGADA ) T.T.T. U.U.U. ( ABOGADO ) V.V.V. ( ABOGADO ) K.K.K. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BARCLAYS BANK PLC Sucursal en España I BUFETE *** CAJASUR BANCO, S.A.U. CITIBANK ESPAÑA, S.A., DESPACHO PROFESIONAL DE ABOGADOS *** EOS SPAIN, S.L., ESCO EXPANSION, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 • • • • • W.W.W.- ACCOUNT MANAGER- BUFETE *** HOIST FINANCE SPAIN, S.L. PEPPER ASSETS SERVICES, S.L.U. SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. WIZINK BANK S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. M.M.M.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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