1/5 Expediente Nº: TD/01658/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/00604/2015 Vista la reclamación formulada el 1 de octubre de 2014 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE S.A.U. por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), al tener conocimiento de que su número de DNI aparece asociado a una tercera persona, deudora de ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en lo sucesivo, Orange) solicitó a dicha entidad, a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Tomelloso (en lo sucesivo, OMIC), la rectificación del error y la cancelación de la deuda que se le atribuye. Desde Orange le contestaron que “(…) les informamos que el DNI reclamado por la Sra. (…) con número (…) nos consta en nuestra base de daos a nombre de un cliente de móvil que nos aportó documentación del mismo, para poder esclarecer un posible error en nuestra documentación necesitaríamos nos envíen una fotocopia del DNI de la Sra. (…)” Con fecha 10 de febrero de 2014, Orange recepcionó el escrito remitido por OMIC con la fotocopia del DNI de la reclamante. OMIC, con fecha 08 de mayo de 2014, recordó a Orange la petición de la reclamante. Mediante escrito recepcionado por Orange con fecha 01 de septiembre de 2014, OMIC reiteró la petición de rectificación y cancelación de la reclamante. SEGUNDO: con fecha 01 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Orange por no haber sido debidamente atendido el derecho de rectificación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Orange manifestó que remitió a la reclamante, a través de OMIC, dos escritos con fecha 27 de enero y 09 de diciembre de 2014, solicitando copia del DNI para esclarecer un posible error en su base de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Asimismo señala que con fecha 16 de enero de 2015 ha remitido un escrito a la reclamante informándole que se ha procedido a la rectificación de sus datos, indicando los datos que constan en su base de datos, y “(…) le confirmamos que en la actualidad usted no consta como cliente del servicio de telefonía móvil y en consecuencia no disponemos de ningún dato personal suyo almacenado en nuestros ficheros.” Aporta copia de dicha carta, en la que no consta prueba que permita considerar acreditado la citada remisión. La reclamante no presentó alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante, tras tener conocimiento de que su número de DNI aparece asociado a una tercera persona, deudora de Orange solicitó a dicha entidad, a través de la OMIC, la rectificación del error y la cancelación de la deuda que se le atribuye. Desde Orange le contestaron que “(…) les informamos que el DNI reclamado por la Sra. (…) con número (…) nos consta en nuestra base de daos a nombre de un cliente de móvil que nos aportó documentación del mismo, para poder esclarecer un posible error en nuestra documentación necesitaríamos nos envíen una fotocopia del DNI de la Sra. (…)”. Tras remitir copia de su DNI, y ante la falta de respuesta de Orange, la reclamante reiteró su petición mediante escrito recepcionado por la entidad con fecha 01 de septiembre de 2014. Durante la tramitación del presente procedimiento, Orange manifestó que requirió a la reclamante, con fechas 27 de enero y 09 de diciembre de 2014, copia del DNI para esclarecer un posible error en su base de datos Asimismo señala que con fecha 16 de enero de 2015 ha remitido un escrito a la reclamante informándole que se ha procedido a la rectificación de sus datos, indicando los datos que constan en su base de datos, y “(…) le confirmamos que en la actualidad usted no consta como cliente del servicio de telefonía móvil y en consecuencia no disponemos de ningún dato personal suyo almacenado en nuestros ficheros.” Para ello, Orange ha aportado copia de un documento dirigido a la reclamante. No obstante, no consta prueba alguna que permita considerar que se haya enviado el mismo, y, por tanto, cumplimentado el deber de respuesta regulado en el artículo 25.5 anteriormente citado. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada Dª A.A.A. e instar a ORANGE ESPAGNE S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante contestación al derecho solicitado, o acredite la cumplimentación del deber de respuesta del artículo 25.5 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 RLOPD, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a ORANGE ESPAGNE S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es