1/4 Procedimiento Nº: TD/01662/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02850/2015 En contestación al escrito, con fecha de entrada el 9 de octubre de 2015 en esta Agencia de A.A.A., por el que presenta reclamación de tutela contra la PARROQUIA SANTA EULALIA DE PROVENÇA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición, se debe señalar lo siguiente: En relación a la cuestión planteada en su escrito, esto es, lo que hace referencia al asiento en el libro de bautismo, el Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, en su apartado II.6, establece que “El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de los Superiores Mayores de las Ordenes y Congregaciones Religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas”. De este modo, tanto el Estado como la Iglesia están obligados a garantizar la inviolabilidad y, por tanto, la confidencialidad de los mencionados archivos que no pueden ser cancelados. La Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 10 de octubre de 2007, determinaba que “los Libros de Bautismo, en la medida en que recogen datos de carácter personal –al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo – con arreglo a criterios preestablecidos que permitan su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.” Ello tenía su trascendencia en cuanto que el artículo 4.3 de la LOPD establece que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, lo que suponía entender que los asientos registrales del Libro de Bautismo tenían una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica, siendo legítimo que se quisiera dejar constancia de su disconformidad a ser considerado como miembro de la misma, por lo que debía verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, en la que se hiciese constar el ejercicio del derecho de cancelación. La sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación 6031/07, interpuesto por Arzobispado de Valencia, ha marcado un cambio del criterio mantenido hasta el momento en esta materia al declarar nula la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de Octubre de 2007 citada en el párrafo anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Estima el Tribunal Supremo que los razonamientos que la Audiencia Nacional hace para considerar los Libros de Bautismo ficheros en los términos definidos en el art. 3.b), de la LOPD no pueden ser aceptados. Dicho artículo señala que a los efectos de dicha Ley se reputa fichero “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. La Audiencia Nacional había estimado que los datos que reputa como de carácter personal, son al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo del bautismo, que están recogidos en los Libros de Bautismo, con arreglo a los criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, considerando la expedición de una partida de bautismo, como una forma de tratamiento de los datos personales. El Tribunal Supremo considera que no cabe aceptar que esos datos personales estén recogidos en los Libros de Bautismo como un conjunto organizado tal y como exige el art. 3.b) de la LO 15/99, sino que son una pura acumulación de éstos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo. Continúa el Tribunal Supremo en su Sentencia manifestando que a mayor abundamiento no cabría estimar tampoco aplicable el art. 4.3 de la citada Ley. Este precepto señala que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Pues bien, en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y cuando ésta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales. Asimismo en la sentencia antes referida del Tribunal Supremo se pone de manifiesto, respecto del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/99 definido en su artículo 2.1 que establece que la misma será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptible de tratamiento, que esto no ocurre por las razones expuestas con los Libros de Bautismo, en estricta aplicación del citado art. 3.b de la LO 15/99.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En conclusión, siguiendo el criterio marcado por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) citada en los párrafos anteriores y confirmada en la STS de 14 octubre de 2008, los Libros de Bautismo no constituyen ficheros en los términos en que se consideran por la Ley O. 15/1999 y además, tampoco cabe estimar aplicable el art. 4.3 de la citada Ley, relativo a la exactitud y veracidad en cada momento de los datos, motivo por el que se instaba la anotación marginal en los Libros de la Iglesia. Esta doctrina ha sido ya recogida en sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras la de fecha 22 de octubre de 2008. Por todo ello, cabe concluir que la Agencia no resulta competente para resolver la reclamación planteada, al no resultar de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, en los términos y con los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada SANTA EULALIA DE PROVENÇA. A.A.A. contra la PARROQUIA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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