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TD-01665-2014

1/6 Expediente Nº: TD/01665/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/00387/2015 Vista la reclamación formulada el 12 de septiembre de 2014 ante esta Agencia por Dª B.B.B. contra DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por razones de seguridad, la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en las listas de admitidos y excluidos a un proceso de interinidad, en la que aparecen su nombre completo y número de DNI, y que son accesibles en internet “(…) lo que viene ocurriendo desde 2012”. Desde la Subdirección General de Recursos Humanos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias le contestaron indicando que la publicación en la página web de esa Secretaría General de los listados que conforman cada una de las fases de los procesos selectivos obedece al propósito de garantizar el acceso a la información sobre el estado de los procesos. “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que no han sido publicadas en la página web las actas definitivas de los candidatos que finalmente han adquirido la condición de funcionarios interinos. (…)” “A mayor abundamiento, se le informa de que todos los archivos sobre los procesos selectivos cuya vigencia ha finalizado son automáticamente eliminados de la página web de la Institución, sin perjuicio de que algún tiempo después algunos datos aún puedan permanecer en algunos motores de búsqueda de la Red”. Le indican que “para eliminar completamente esos datos de la red deberá dirigirse directamente al administrador del buscador correspondiente y solicitarle su borrado definitivo.” SEGUNDO: Con fecha 12 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (en lo sucesivo, DG Instituciones Penitenciarias) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  DG Instituciones Penitenciarias señaló que la publicación en la página web de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de los listados que conforman cada una de las fases de los procesos selectivos obedece al propósito de garantizar el acceso a la información sobre el estado de los mismos. Indican que es especialmente celosa en la protección de datos que pudieran comprometer la seguridad e integridad de sus empleados, y por eso se omite la publicación de los candidatos que finalmente terminen siendo nombrados funcionarios de la Institución. “En este punto procede informar que todos los ficheros informáticos de esta Unidad cuya vigencia expira son inmediatamente deshabilitados de nuestro portal y, por consiguiente, el acceso a dichos datos es imposible.” “Otra cosa bien distinta es que el procedimiento de “cacheo de información” que realizan los motores de búsqueda provoque la captación y recuerdo de datos que un día estuvieron en la red pero que ya no existen. (…)” “De lo expuesto en el apartado anterior concluimos que todos los enlaces “cacheados” por el motor de búsqueda que contienen datos personales de la reclamante y que vinculan a nuestra página web están deshabilitados. Es decir, el fichero informático del que procede esta información y que es gestionado por esta Unidad está eliminado de la red y la información que todavía aparece, reside en el caché del motor de búsqueda y es propiedad de la empresa que gestiona ese buscador o del titular de la página cuyo enlace figura.”  La reclamante no presentó alegaciones. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  3. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  4. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  5. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: En el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó a la DG Instituciones Penitenciarias, por razones de seguridad, la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en las listas de admitidos y excluidos a un proceso de interinidad, en la que aparecen su nombre completo y número de DNI, y que son accesibles en internet “(…) lo que viene ocurriendo desde 2012”. Desde dicha institución le contestaron indicando que la publicación en la página web de esa Secretaría General de los listados que conforman cada una de las fases de los procesos selectivos obedece al propósito de garantizar el acceso a la información sobre el estado de los procesos. No obstante, por seguridad, no se publican los listados definitivos de los candidatos que adquieren la condición de funcionarios. Le indican que una vez que los procesos selectivos finalizan, todos los archivos sobre los mismos son eliminados automáticamente “(…) sin perjuicio de que algún tiempo después algunos datos aún puedan permanecer en algunos motores de búsqueda de la Red” para lo que deberá dirigirse directamente al administrador del buscador correspondiente y solicitarle su borrado definitivo. En el presente supuesto, si bien es cierto que la DG Instituciones Penitenciarias ha manifestado que ha eliminado todos los archivos de procesos selectivos ya finalizados, desde esta Agencia se ha comprobado que, al menos en la dirección web A.A.A., se sigue accediendo al listado provisional de admitidos y excluidos en el que figuran los datos de la reclamante. Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos al no haberse atendido completamente el derecho solicitado por la interesada. En cuanto a las manifestaciones de DG Instituciones Penitenciarias sobre el hecho de que la publicidad de los listados en las distintas fases de los procesos selectivos obedece al propósito de garantizar el acceso a la información sobre el estado de los mismos, debería tenerse en cuenta las especiales implicaciones para la seguridad que suponen dichos listados, no sólo aquellos que contienen los datos de los candidatos que han superado todas las fases y adquieren la condición de funcionario. Se considera que la divulgación de listas de admitidos y excluidos en sanidad penitenciaria debería conocerse en conocimiento de los afectados de forma que no se ponga a disposición del público en la web. Por eso, debe evitarse la difusión de datos que no sean estrictamente necesarios. Ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El artículo 6.4 de la LOPD parte de la premisa de que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Asimismo, el este artículo condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario. No existe, por tanto, una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de oposición frente a DG Instituciones Penitenciarias. Ahora bien, el artículo 6.4 de la LOPD exige que, para que proceda el derecho de oposición, deben concurrir motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Esta previsión se encuentra desarrollada en el art. 34.
  6. a)del RLOPD, estableciendo que el interesado puede ejercitar su derecho de oposición “cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Estas circunstancias deben ser puestas de manifiesto junto con la solicitud en la que se ejercite el derecho a tenor del art.35 del mismo RLOPD. Por tanto, deben concurrir las siguientes circunstancias para que el citado derecho de oposición regulado en el art. 34.
  7. a)del RLOPD pueda ser atendido: o Que exista un motivo legítimo y fundado. o Que dicho motivo se refiera a su concreta situación personal o Y que el motivo alegado justifique el derecho de oposición solicitado La publicación cuya oposición se solicita se encuentra en su propia normativa específica reguladora, que, entre otras cuestiones, establece las condiciones y requisitos que han de cumplir los aspirantes. Cuestión distinta es el derecho del ciudadano a oponerse -en el caso de que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en la ley- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento inhabilitando su posible captación por los buscadores de Internet, o dicho de otra forma, evitando una cesión para el tratamiento por los mismos. En el presente caso, a pesar de la normativa anteriormente indicada que exige la publicidad en las diferentes fases de los procesos selectivos, hay que tener en cuenta las características propias del Cuerpo al que se adscribe al funcionario, procediendo la pretensión de la reclamante. En cuanto al hecho de que al hacer una búsqueda del nombre de la reclamante en los buscadores de internet sean indexadas diversas páginas de DG Instituciones Penitenciarias y se acceda a su contenido, a pesar de que la información de dichas páginas haya sido eliminada, se debe a las copias temporales que el buscador puede mantener. Por ello, la reclamante tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de dirigirse a los buscadores solicitando la eliminación de dichas copias temporales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª B.B.B. e instar a DIRECCIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho ejercido por ésta, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. B.B.B. y a DIRECCIÓN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.