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TD-01669-2017

1/3 Procedimiento Nº: TD/01669/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02337/2017 Vista la reclamación formulada el 11 de julio de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, BBVA). SEGUNDO: Según consta en la documentación aportada junto con la reclamación, el responsable contestó, a través de escrito de fecha 28 de julio de 2017, a la solicitud del ejercicio del derecho informando que consultados su base de datos de Clientela, no consta en la misma dato alguno sobre su persona. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “

  1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3
  3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
  6. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” QUINTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante la Entidad reclamada, y que ésta procedió a atender dicho derecho al comunicarle, dentro del plazo legalmente establecido para ello, que no existen datos relativos a su persona en su base de datos de clientes. Es decir, el derecho ejercitado ha sido atendido en plazo y forma. Asimismo, se ha de recalcar que el propio reclamante reconoce que no ha mantenido relación contractual alguna con dicha entidad ni le ha prestado ningún servicio. En cuanto al fondo del asunto, la cancelación de la anotación de reserva de dominio que figura en el Registro de Bienes Muebles a nombre de la Entidad reclamada relativa a un vehículo propiedad del reclamante, se ha de poner de manifiesto que dicha pretensión queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, debiéndose dirigir el reclamante, si así lo estima oportuno, al Registro señalado o a las autoridades administrativas o judiciales competentes. A este respecto, se ha de traer a colación el artículo 25.8 del RLOPD, cuyo tenor literal es el siguiente: “Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas”. Asimismo, de la lectura de la Nota Simple Informativa aportada, apartado “Advertencias 3.b.”, se trascribe lo siguiente: “En cuanto resulte compatible con la legislación específica del Registro, se reconoce a los interesados los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la Ley Orgánica citada pudiendo ejercitarlos dirigiendo en escrito a la dirección del Registro”. Por todo ello, procede inadmitir la reclamación presentada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.