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TD-01676-2016

1/5 Expediente Nº: TD/01676/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/03221/2016 Vista la reclamación formulada el 18 de julio de 2016 ante esta Agencia por don A.A.A. contra la entidad FACEBOOK, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación frente a FACEBOOK. SEGUNDO: Con fecha 18 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A. contra la entidad FACEBOOK, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante manifiesta que un usuario ha abierto una cuenta en la red social Facebook con una cuenta alternativa suya de correo electrónico, de forma fraudulenta y explica que “ante la imposibilidad de contactar con una persona física o poder enviar una carta a una dirección postal, lo hago mediante los procedimientos que tiene Facebook, (adjunto capturas de pantalla), se me cierran los casos y reclamaciones y siempre obtengo respuestas automatizadas, ilógicas, que carecen de sentido frente al caso. Una de las razones que argumentan es que al validar mi identificación no son coincidentes con su base de datos, está claro que un tercero puso datos falsos, usando mi dirección de correo electrónico, ante esta situación me encuentro en un laberinto, y deseo que mi cuenta de correo electrónico alternativo no sea usada con fines poco claros de los que no tengo el control y pueden ser usados con fines ilícitos, por tanto dejo constancia del hecho”. TERCERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dio traslado íntegro de la citada reclamación a Facebook para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho. Con fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe escrito de dicha entidad solicitando copia del expediente completo. Con fecha 29 de septiembre de 2016, se dio traslado nuevamente de toda la documentación obrante en el presente procedimiento y que ya se había enviado en el primer traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Posteriormente, tuvo entrada en esta Agencia, diversos escritos de la entidad en los que se manifiesta, en síntesis, lo siguiente:  La representante de Facebook Spain, manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento, que dicha entidad “se limita a la prestación de servicios de asesoramiento y marketing a Facebook Ireland Limited (“Facebook Ireland”) y no tiene ningún control o poder de decisión sobre las actividades que se llevan a cabo por el Servicio Facebook”. Sigue argumentando que en la Unión Europea, el responsable del tratamiento de los datos de los usuarios del servicio Facebook se gestiona y controla por Facebook Ireland. No obstante, manifiesta que “de forma voluntaria y con la finalidad de colaborar con la AEPD, Facebook Spain ha procedido a enviar una copia del Escrito a Facebook Ireland (…)”.  Por último, en la contestación emitida por Facebook Ireland se manifiesta que con independencia de los límites jurisdiccionales de la AEPD, desea cooperar y proporcionar la información correspondiente. En síntesis, manifiesta haberse puesto en contacto con el interesado para solicitarle información relevante para analizar su solicitud. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del tratamiento, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta haber recibido un correo electrónico en el que le informan que el problema ha quedado resulto. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Facebook, se indica que tras recibir la información solicitada se analizó la solicitud del reclamante y han procedido “a eliminar la cuenta del impostor” y se ha notificado de dicho extremo al interesado. Facebook considera que su solicitud “en relación con un potencial uso ilícito de su dirección electrónica, ha sido satisfecha”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD, determina que: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad demandada. Durante la tramitación del presente procedimiento dicha entidad ha atendido el derecho de cancelación solicitado. Por todo ello procede estimar, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos al haberse atendido durante la tramitación del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don A.A.A. frente a FACEBOOK. No obstante, no procede ninguna actuación más al haberse conseguido la pretensión del reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A. y a FACEBOOK SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Facebook Ireland. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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