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TD-01678-2016

1/3 Procedimiento Nº: TD/01678/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/03253/2016 Vista la reclamación formulada el 16 de julio de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad EDP ENERGÍA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 6 de abril de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), junto a su esposa, ejercitaron derecho de acceso frente a la entidad EDP ENERGÍA, S.A.U. (EDP), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Desde esta Agencia se aperturaron dos procedimientos de tutela de derechos independientes, uno por cada cónyuge. Tras la tramitación de estos procedimientos, así como de la lectura de la documentación aportada, se aprecia que ambos procedimientos se refieren a una misma solicitud de acceso que se ejercitó de manera conjunta y que versa sobre los mismos hechos y actores. Por lo que se procede a acumular ambos procedimientos en la TD/1677/2016, donde se resolverá de forma motivada sobre las pretensiones del reclamante y su esposa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: En el supuesto aquí analizado, ha de señalar que con fechas 6 de abril de 2016, el reclamante, junto a su esposa, ejercitaron derecho de acceso frente a EDP. Esta Agencia aperturó dos procedimientos de tutela de derechos independientes, uno por cada cónyuge. Tras la tramitación de estos procedimientos, así como de la lectura de la documentación aportada, se aprecia que ambos procedimientos se refieren a una misma solicitud de acceso que se ejercitó de manera conjunta y que versa sobre los mismos hechos y actores. Por lo que se procede a acumular ambos procedimientos en la TD/1677/2016, donde se resolverá de forma motivada sobre las pretensiones del reclamante y su esposa. A este respecto se ha de traer a colación el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la acumulación de procedimientos, cuyo tenor literal es el siguiente: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.” Por todo ello, procede el archivo de la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad EDP ENERGÍA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. ENERGÍA, S.A.U. A.A.A. y a la entidad EDP De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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