1/10 Procedimiento Nº: TD/01695/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/03311/2017 Vista la reclamación formulada el 10 de julio de 2017, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LEÓN, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a los datos personales de sus tres hijos menores de edad. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 3 y 9 de mayo de 2017, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó, respectivamente, frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LEÓN (en adelante, Entidad reclamada), la realización de un diagnóstico clínico completo a sus hijos menores de edad, D. B.B.B. y Dª. C.C.C., en el que se determine si los alumnos tienen o no alguna necesidad específica de apoyo educativo y la obtención de copia de dicho diagnóstico, de las pruebas y test que se hayan utilizado para su elaboración. SEGUNDO: Con fecha 26 de mayo de 2017, la reclamante solicitó copia de todas las pruebas realizadas y de los resultados obtenidos en las dos evaluaciones psicopedagógicas realizadas a su hija menor de edad, Dª. D.D.D., frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LEÓN (en adelante, Entidad reclamada), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Entidad reclamada alega los siguientes extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que las solicitudes de realización de evaluación psicopedagógica a D. B.B.B. y Dª. C.C.C. fueron desestimadas mediante sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Educación de León, por lo que es imposible vulnerar el derecho de acceso a los datos personales de la reclamante de unos documentos que no existen. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 • Que de la documentación solicitada ya le ha sido entregada a la reclamante por el centro escolar. • Respecto del último informe psicopedagógico realizado a la hija menor de la reclamante Dª. D.D.D., no se ha procedido a la realización del mismo al encontrarse el orientador en situación de Incapacidad Temporal hasta hace pocos días. No obstante, en cuanto se elabore el documento, se le remitirá una copia a la reclamante. La reclamante manifiesta que los siguientes extremos: • En relación al su hijo menor D. B.B.B., que los informes de la dirección del CEIP, del tutor y del orientador le han sido facilitados con fecha 27 de septiembre de 2017, tras la resolución de 1 de septiembre de 2017 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se estima parcialmente su recurso de alzada contra la resolución de 19 de junio del 2017 del Director Provincial de Educación de León. • Que con fecha 1 de junio del 2010 el Equipo de Orientación Educativa León I emite un informe psicopedagógico del alumno en el que se hace constar que se le han realizado una serie de pruebas y test, como por ejemplo: la escala de estimación del desarrollo del lenguaje. registro fonológico inducido, prueba del lenguaje oral de Navarra-4 años, etc. y son esas pruebas, además de las que pudieran realizarle en el curso actual, las que solicita y no habiendo sido facilitadas por la Dirección Provincial de Educación de León. • En relación al su hija menor D. C.C.C., requiere acceso a las herramientas e información generada en la entrevista con la tutora, que señala el informe del orientador, las preguntas formuladas por la tutora y las respuestas a las mismas, ya que se trata de datos relativos a la salud de su hija, que hacen referencia a sus capacidades, aptitudes y actitudes. • En relación al su hija menor D. D.D.D., requiere copia de las pruebas y test realizados a su hija durante el curso académico de 2015/2016 en la primera evaluación psicopedagógica, y los correspondientes a la segunda evaluación psicopedagógica realizada por el orientador durante el curso académico 2016/2017. Documentos que recogen información relativa a la salud de su hija, que tienen la consideración de datos de carácter personal, y cuyo acceso se reconoce tanto a las personas titulares de los mismos como a sus representantes legales, como es el caso que nos ocupa. Que no ha recibido copia de dichas pruebas y test psicopedagógicos realizados como por ejemplo: Matrices progresivas de Raven, PROLEC, PROESC, TFH, test breve de inteligencia de Kaufman, etc, ni tampoco se le ha facilitado copia de los test o pruebas realizadas durante el curso académico 2016/2017. Asimismo, tampoco ha recibido copia del Plan de Trabajo elaborado por la especialista de Pedagogía Terapéutica para el curso 2016/2017. • Que tal y como se recoge en la resolución de la Dirección Provincial de Educación de León de 6 de julio, se mantiene pendiente la entrega del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 informe del orientador y la resolución correspondiente. La Entidad reclamada alega los siguientes extremos: • Respecto del alumno D. B.B.B., pone de manifiesto que la Evaluación Psicopedagógica es un informe, que sí forma parte del expediente administrativo, al que la reclamante ha tenido acceso, de conformidad con lo que establece el artículo 53.
- a)de la Ley 39/2015, de 5 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). El resto de documentos solicitados por la reclamante pruebas, test - , al ser documentos de apoyo, no forman parte del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LPACAP. • Respecto de la alumna D. C.C.C., pone de manifiesto que la documentación solicitada por la reclamante, herramientas e información generada para no apreciar dificultades específicas de aprendizaje, se trata de documentos de acción tutorial, siendo documentos de apoyo, que no forman parte del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LPACAP. • Respecto de la alumna D. D.D.D., reitera que la Evaluación Psicopedagógica es un informe, que forma parte del expediente administrativo, al que reclamante ha tenido acceso, de conformidad con lo que establece el artículo 53.
- a)de la Ley 39/2015, de 5 de octubre. El resto de documentos solicitados por la reclamante - pruebas, test - , al ser documentos de apoyo, no forman parte del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 5 de octubre. • Por lo que respecta al Plan de Atención a la Diversidad, el Plan de Acción Tutorial y la Programaciones Didácticas, refiere que dichos documentos se encuentran publicados en la página web del centro, por lo que la reclamante puede tener acceso a dicha información porque es de conocimiento público. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Común.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 18 de la Ley de Autonomía del Paciente (LAP), dispone, en relación con los “Derechos de acceso a la historia clínica”, lo siguiente: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso ante la Entidad reclamada solicitando acceso a los datos relativos a la salud de sus tres hijos menores de edad, concretamente copia de todos los test y/o pruebas realizadas y de los resultados obtenidos en las evaluaciones psicopedagógicas a las que se les ha sometido, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. A este respecto se ha de señalar que la reclamante llevó a cabo un acceso a los datos personales de sus tres hijos menores de edad, concretamente a datos de salud, al amparo de la normativa de protección de datos, con independencia de que parte de lo requerido quede fuera del ámbito competencial de esta Agencia como se expondrá más adelante. En primer lugar, la atención del derecho de acceso solicitado, conviene señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso , con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. En segundo lugar, se ha de traer a colación el art. 27.3 del RLOPD, que regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." En tercer lugar, en cuanto a la consideración de los informes psicopedagógicos test y/o pruebas correspondientes como datos relativos a la salud, conviene traer a colación el Informe Jurídico 445/2009 de esta Agencia, que determina lo siguiente: “Según se describe en el contenido de la consulta, la actuación de la entidad consultante conlleva la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos. Por tanto se van a tratar datos psicológicos, el artículo 5.1
- g)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos de salud, como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, lo que nos permite concluir que nos encontramos en presencia de datos de salud. Además este criterio de considerar los datos psicotécnicos y psicológicos como datos de salud se ha mantenido por la Agencia con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento, pues así se observa en el informe de 20 mayo de 2002 en el que se establecía que; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “El apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa viene a definir la noción de “datos de carácter personal relativos a la salud”, considerando que su concepto abarca “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”. En este mismo sentido, la Recomendación nº R
(97)5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que “la expresión datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas”. A la vista del concepto anteriormente perfilado, resulta evidente que los datos objeto de consulta referentes a la evaluación médico psicológica para determinar la aptitud o no de…., son datos relacionados con la salud de las personas, debiendo imponerse sobre los ficheros que contengan tales datos las medidas de seguridad de nivel alto, tal y como exige el artículo 4.3 del Reglamento de Seguridad.”” (el subrayado es de la Agencia). En consecuencia, conforme establece el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, los datos relativos a la evaluación psicopedagógica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos son datos de salud, por lo que el titular de dichos datos, en el caso que nos ocupa su representante, podrá acceder a los mismos conforme establece los artículo 18.1 de la LAP, incardinado con los artículos 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD, arriba trascritos. Esto es, la reclamantes tienen derecho a obtener copia de los informes psicopedagógicos, test y/o pruebas correspondientes y de toda la documentación médica que se haya aportado al expediente clínico del menor que obre en poder de la Dirección Provincial de Educación al tratarse de datos relativos a la salud de sus hijos. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a la entidad reclamada a que atienda el derecho de acceso a los datos relativos a la salud de los hijos de la reclamante de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución haciendo entrega de los test y/o pruebas y demás documentación médica correspondientes a los menores que obre en sus ficheros. En cuarto y último lugar, señalar que el derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos establece “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, (…)” En consecuencia, al solicitar el acceso al número de alumnos que presentan DEA (Dificultad Específica de Aprendizaje) dentro del CEIP Camino del Norte, a cuántos de ellos se les ha realizado una segunda evaluación, causas generales que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 justificaron…, la reclamante solicita unos datos que no son relativos a sus hijos, de los que ostenta la representación, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD al no tratarse de datos de carácter personal, que identifican o hacen identificable a una persona física de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.f) del RLOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza. Por otro lado, en cuanto a la obtención de copia del Plan de Trabajo elaborado por la especialista de Pedagogía Terapéutica para el curso 2016/2017, manifestar que si dicho documento no contiene datos de carácter personal de ninguno de los hijos de la reclamante, por tratarse de una guía genérica de actuación, no cabe requerir copia del mismo a través de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, cuestiones relativas a la evaluación psicopedagógica y asistencia del menor, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LEÓN para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso a los datos de salud de sus tres hijos obrantes en sus ficheros (informes psicopedagógicos y test y/o pruebas correspondientes y demás documentación médica), de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LEÓN. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es