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TD-01733-2013

1/10 Procedimiento Nº: TD/01733/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02662/2013 Vista las reclamaciones formuladas el 8 y 31 de octubre de 2013 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra las entidades CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA (CENTRO MÉDICO DE TERAPIAS ALTERNATIVAS, S.L.) y TEBEX, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA (CENTRO MÉDICO DE TERAPIAS ALTERNATIVAS, S.L.) (en adelante, CENTRO MÉDICO GOYA). Dicha entidad lo recibió el 27 de de agosto de 2013. Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, CENTRO MÉDICO GOYA atendió la solicitud del reclamante, por medio del cual puso en su conocimiento que “… la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. tiene suscrito contrato de prestación de servicios médicos con la empresa Tebex, S.A., en cuya virtud, los profesionales médicos que trabajan para dicha empresa realizan los servicios médicos que resulten de las obligaciones de dicho contrato. (…) Respecto su segunda solicitud, el departamento médico de Control, del Absentismo me indica que no es posible atender su petición ya que no existe el informe médico al que Ud. hace referencia, debe dirigir su petición al departamento de recursos humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, sito en Paseo Independencia 33, 1° Planta, Zaragoza.” SEGUNDO: Con fecha 8 de octubre de 2013, el reclamante ejerció derecho de acceso frente a la entidad TEBEX, S.A. (en adelante, TEBEX). Dicha entidad lo recibió el 9 de octubre de 2013. Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, TEBEX procedió a responder al ejercicio del derecho de acceso recibido: “Informarle que para proceder al ejercicio de sus derechos sobre protección de datos debe dirigirse directamente a la entidad para la que está empleado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., dado que la resolución de dichos derechos es competencia exclusiva de CORREOS, en virtud de la normativa sobre protección de datos, al resultar CORREOS la responsable del fichero de datos de su personal. Dado que no existe autorización ni delegación a favor de TEBEX por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 CORREOS para resolver su derecho, deberá elevarlo ante RRHH de CORREOS.” TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  CENTRO MÉDICO GOYA manifiesta los siguientes extremos: o El reclamante es funcionario de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. El acceso a sus datos de carácter personal se produce como consecuencia de una relación de prestación de servicios a favor de dicha Sociedad. CORREOS ostenta la posición de responsable del fichero, siendo quién decide sobre el tratamiento de sus datos para tal finalidad. Existe un contrato de prestación de servicios entre CORREOS y TEBEX. o CORREOS contrata a la mercantil TEBEX para verificar las bajas de su personal. Asimismo, TEBEX pone a disposición de CORREOS su red de profesionales o centro médicos, para que éstos efectúen una valoración sobre aquellos trabajadores sobre los que CORREOS decida que sus bajas deben ser verificadas sí son justificadas o no. Los médicos o centros médicos dispuestos por TEBEX para dichos servicios pueden ser personal laboral de TEBEX o colaboradores mercantiles, como en el caso de CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA. Es decir, que son a su vez encargados respecto de TEBEX, por tanto subencargados de CORREOS. o Que actúa como encargado del tratamiento, siendo CORREOS la responsable del fichero. o El reclamante presentó un segundo escrito de fecha 29 de agosto de 2013, en el que solicitó: número de colegiado del médico que le atendió, vinculación del mismo con CORREOS y copia del informe o informes médicos que haya emitido. o Que dio traslado de ambos escritos del reclamante al responsable del fichero, esto es, CORREOS, cumpliendo con lo establecido en el artículo 26 del RLOPD. Asimismo, informó al interesado mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, de que dicho Centro Médico no es el responsable del fichero, que su condición es la de encargado de tratamiento, que deberá dirigirse su solicitud a CORREOS, según el protocolo de licencia de baja por enfermedad aceptado por el empleado y que no se le puede entregar el informe médico que solicita ya que no existe tal documento porque nunca se emitió, ya que la función verificadora de la baja por enfermedad del afectado no implica una relación de asistencia médica, es decir una relación médicopaciente, sino que estamos ante un perito que valora un extremo y emite una opinión sobre la justificación o no de una baja.  TEBEX alega lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 o El reclamante trabaja para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. El acceso a sus datos de carácter personal se incardina dentro de la condición de prestador de servicios a favor de dicha Sociedad, es decir, como encargados por cuenta, interés y nombre de CORREOS al amparo de los artículos 12 de la LOPD y 20, 21 y concordantes de su Reglamento de desarrollo. Existe un contrato de prestación de servicios con CORREOS en virtud de un concurso público adjudicado a TEBEX, que le otorga la condición de encargado del tratamiento. Siendo Correos el responsable del fichero. o Su labor consiste en dictaminar, es decir, en emitir una opinión pericial, acerca de sí la baja de éstos empleados o funcionarios parece médicamente justificada o por el contrario no. No emiten diagnósticos, ni crean ni información ni documentación clínica. o Como encargados del tratamiento no gozan de delegación general de la competencia resolutoria para atender derechos ARCO. Hecho que le fue notificado a la reclamante mediante burofax de fecha de imposición 15 de octubre de 2013. Asimismo, comunicó a CORREOS que el reclamante había ejercitado el derecho de acceso ante TEBEX.  El reclamante alega que CENTRO MÉDICO GOYA sí dispone de un fichero en el que almacena datos relativos a su persona ya que firmó una autorización para el tratamiento de sus datos de carácter personal previamente al reconocimiento médico que le fue realizado el 8 de agosto de 2013 para el control de su baja laboral. En dicha autorización el CMEG informa que es titular de un fichero de datos de carácter personal denominado Base de Datos General de Administración de Centro Médico de Terapias Alternativas S.L. (B.M.G.A.C.M.T.A.S.L.) y que la finalidad de su creación “es la administración de la documentación referente a los pacientes y demás clientes de la clínica” y especifica que para la realización del acto médico es necesario el consentimiento del afectado “la negativa a facilitar los datos solicitados traerá como consecuencia la imposibilidad de ser asistido por nuestros servicios”. A su entender, se recabaron datos de carácter personal relativos a su persona y necesariamente debe existir un informe médico del facultativo que realizó el reconocimiento médico del día 8 de agosto de 2011 porque así lo determina el artículo 11.1 del Código de Ética y Deontología médica de la organización Médica Colegial. Que CENTRO MÉDICO GOYA es titular de un fichero de datos de carácter personal diferente al que dispone TEBEX S.A y al que fueron incorporados sus datos de salud. En ningún momento fue informado cuando fueron recabados sus datos, que éstos iban a ser cedidos para su tratamiento a TEBEX S.A.  El reclamante manifiesta en relación a las alegaciones presentadas por TEBEX que esta entidad y CORREOS no se pueden ampararse en el artículo 12 de la LOPD por cuanto se trata de datos de salud especialmente protegidos y que como establece el artículo 7.3 de esta misma ley se necesita el consentimiento expreso del afectado para su tratamiento y cesión. A su entender, TEBEX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 recaba, trata y dispone de sus datos de carácter personal sin haber obtenido su consentimiento y sin habilitación legal para ello. De lo cual interpreta que existe un fichero de datos de carácter personal del cuál sería responsable TEBEX.  CENTRO MÉDICO GOYA manifiesta que el reconocimiento médico que realizó al reclamante lo llevó a cabo por encargo de CORREOS y con la finalidad de control de su situación de incapacidad a los efectos de que CORREOS conceda o no al afectado una licencia de baja por enfermedad. Que dicha actividad se encuentra encuadrada en estas habilitaciones legales del artículo 20 deI Estatuto del Trabajador y los artículos 19 y ss. de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (dependiendo de su condición de empleado o funcionario). No ha existido una relación asistencial de médico-paciente. Actúa como perito a la hora de valorar un proceso de incapacidad temporal de un trabajador. Reconoce un error administrativo al haber entregado a la firma al reclamante la llamada “Tarjeta Alta para Ingresos de Datos de Carácter Personal”. Esta cláusula de la LOPD es la que se emplea con los pacientes de CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA con los que se mantienen relaciones asistenciales. La existencia de dicho documento no implica la conversión de toda la relación en una relación médico-paciente.  TEBEX alega que dispone de un contrato suscrito con la sociedad CORREOS, que otorga a TEBEX la condición de encargado del tratamiento de datos que nos ocupa, por cuenta de CORREOS, al amparo del artículos 3 y 12 de la LOPD y de los artículos 20, 21 del RD 1720/2007, y concordantes. En cuanto a la manifestación del reclamante de que de aplicarse el artículo 12 de la LOPD, alega que debería haberse tenido en cuenta en el caso que nos ocupa que “una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento....”, aclarar que en la actualidad, y por tanto, también cuando el interesado efectuó su derecho de acceso, el contrato de servicios entre CORREOS y TEBEX seguía y sigue vigente. Es decir los servicios que se prestan siguen vigentes, no se ha cumplido, ni ha vencido, ni se ha extinguido la prestación contractual. Por último, manifiesta que el propio reclamante aporta al procedimiento junto con sus alegaciones un escrito firmado por CORREOS, de 6 de septiembre de 2013, en el que CORREOS le informa de la relación que ostenta con TEBEX en relación con el tratamiento de sus datos y además le adjunta “sobre cerrado que incorpora copia de la información médica que solicita”. Por tanto su ejercicio de derecho de acceso fue atendido antes de que se planteara ante TEBEX. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 26 del Reglamento de la LOPD, relativo al ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, señala lo siguiente: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso ante las entidades reclamadas, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, sus solicitudes obtuvieron las respuestas legalmente exigibles. Ambas entidades informaron al reclamante de su condición de encargadas de tratamiento, otorgada por la celebración de un contrato de prestación de servicios con la entidad CORREOS, siendo esta entidad la responsable del fichero. Asimismo, ambas entidades trasladaron a CORREOS las solicitudes del reclamante de conformidad con el artículo 26 del RLOPD. Asimismo, se ha puesto de manifiesto durante la tramitación del presente procedimiento que CORREOS contrata a la mercantil TEBEX para verificar las bajas de su personal. Asimismo, TEBEX pone a disposición de CORREOS su red de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 profesionales o centro médicos, para que éstos efectúen una valoración sobre aquellos trabajadores sobre los que CORREOS decida que sus bajas deben ser verificadas sí son justificadas o no. Los médicos o centros médicos dispuestos por TEBEX para dichos servicios pueden ser personal laboral de TEBEX o colaboradores mercantiles, como en el caso de CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA. Es decir, que son ambas a su vez encargados del tratamiento, siendo CORREOS la responsable del fichero (art. 20.2.c RLOPD). A este respecto conviene traer a colación los artículos 20 y 21 del RLOPD. Así el artículo 20, que regula las relaciones entre el responsable y el encargado del tratamiento, establece que el acceso a los datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos y que el servicio prestado por el encargado del tratamiento podrá tener o no carácter remunerado y ser temporal o indefinido. Por su parte el artículo 21, que establece la posibilidad de subcontratación de los servicios y los requisitos que se han de cumplir a tal efecto. El artículo 12 de la LOPD, relativo a los accesos a los datos por cunea de terceros, al establece que: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato (…). Por otro lado, el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 5 define como responsable del fichero a aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Asimismo, define encargado del tratamiento como la persona física o jurídica, pública o privada, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. En conclusión, en el presente caso el tratamiento de los datos por parte de TEBEX y CENTRO MÉDICO GOYA para el control del absentismo laboral se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos. En cuanto a que no ha sido recabado su de consentimiento para el tratamiento de sus datos de salud por pate de las entidades reclamadas, el artículo 8 de la LOPD, que se refiere a los datos relativos a la salud, dice que “…las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad”. Esto es, si el reclamante accede a ser tratado por el facultativo o centro médico al que lo deriva Correos, para la finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 valorar o verificar si la baja es justificada o no, está consintiendo expresamente para que sus datos sean tratados. Por lo que se cumple a su vez con lo establecido en el artículo 7.3 de la LOPD. Por último, no ha quedado probado que las entidades reclamadas dispongan de ficheros distintos e independientes al de CORREOS, los datos relativos al reclamante solo han sido tratados con la finalidad de controlar una situación de incapacidad a los efectos de que el responsable del fichero conceda o deniegue una licencia de baja por enfermedad. El hecho de que le haya sido entregado para la firma un documento solicitando el consentimiento para el tratamiento de sus datos por parte de CENTRO MÉDICO GOYA no acredita que los mismos hayan sido incluidos en fichero alguno. En relación al presunto informe médico solicitado, ambas entidades han manifestado que no existe dicho informe médico, ya que la función verificadora de la baja por enfermedad del afectado no implica una relación de asistencia médica, es decir una relación médico-paciente, sino que estamos ante un perito que valora un extremo y emite una opinión sobre la justificación o no de una baja. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, valorar el cumplimiento del Código de Ética y Deontología médica de la organización Médica Colegial, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra las entidades CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA (CENTRO MÉDICO DE TERAPIAS ALTERNATIVAS, S.L.), TEBEX, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a las entidades CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA (CENTRO MÉDICO DE TERAPIAS ALTERNATIVAS, S.L.), TEBEX, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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