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TD-01735-2015

1/5 Procedimiento Nº: TD/01735/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02962/2015 Vista la reclamación formulada por MANAGEMENT, y en base a los siguientes, A.A.A., contra SIERRA CAPITAL HECHOS PRIMERO: En fecha 13 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos. SEGUNDO: A.A.A. solicitó con fecha 6 de octubre de 2015, la cancelación de los datos contenidos tanto en el fichero de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, como en el fichero ASNEF, relativos a una deuda del reclamante con VODAFONE y posteriormente adquirida por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, por considerar que la misma es inexistente. TERCERO: Al examinar la reclamación presentada por la reclamante se comprueba que el responsable del tratamiento, contesta a la solicitud de la reclamante, con fecha 7 de octubre, informando de que “no podremos proceder a la cancelación de la misma en nuestros ficheros ni proceder a su cancelación en los Ficheros ASNEF, por cuanto, VODAFONE ha procedido a la cesión de su crédito a nuestra empresa SIERRA CAPITAL garantizando la existencia de dicha deuda, su vencimiento y le exigencia de la misma” y solicita que “en caso de que usted entendiera que dicha deuda no es cierta, vencida, y exigible, le rogamos que nos lo acredite mediante el envío de los justificantes de pago de la misma”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 31 del Real Decreto 1720/2007 dispone que: “1. El derecho de rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos. 2. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este reglamento. En los supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente reglamento.” CUARTO: El artículo 32 del RLOPD determina que: “1. “La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, dispone que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la entidad, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, al contestar a la reclamante que “no podremos proceder a la cancelación de la misma en nuestros ficheros ni proceder a su cancelación en los Ficheros ASNEF, por cuanto, VODAFONE ha procedido a la cesión de su crédito a nuestra empresa SIERRA CAPITAL garantizando la existencia de dicha deuda, su vencimiento y le exigencia de la misma” atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33 del Real Decreto 1720/2007 y en las normas transcritas. Así en cuanto al fondo del asunto, conviene señalar que el artículo 33.1 del RLOPD relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” En consecuencia, la cancelación solicitada está basada en la supresión de los datos personales necesarios por la existencia de una deuda. Asimismo, se comprueba que el responsable del tratamiento solicita que, “en caso de que usted entendiera que dicha deuda no es cierta, vencida, y exigible, le rogamos que nos lo acredite mediante el envío de los justificantes de pago de la misma”, sin que conste que la reclamante procediera a lo solicitado. Por consiguiente el responsable del fichero actuó conforme a lo establecido en la LOPD, por lo tanto, se procede a la inadmisión del presente procedimiento de Tutela de Derechos. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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