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TD-01750-2015

1/12 Procedimiento Nº: TD/01750/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00799/2016 Vista la reclamación formulada el 15 de octubre de 2015, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad AGRUPACIÓN A.M.C.I. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 9 de septiembre y 19 de octubre de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad AGRUPACIÓN A.M.C.I. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, A.M.C.I.). Concretamente solicita acceso a copia del informe emitido por el doctor D. B.B.B.. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  A.M.C.I. manifiesta los siguiente extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que el reclamante no ejercitó el derecho de acceso en fecha 9 de septiembre de 2015, sino que presentó una reclamación ante el Defensor del Cliente de A.M.C.I., por no estar conforme con el acuerdo de la extinción de la prestación de invalidez adoptado. o Que mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, procedió a informar al reclamante de: información relativa a los datos de los facultativos que han participado en el seguimiento de su expediente, denegación del acceso al informe solicitado al considerar el mismo propiedad de la compañía y de uso interno al tener como objetivo una valoración pericial orientada a la comprobación de la persistencia de la situación de enfermedad o de invalidez. Asimismo, hizo entrega de un certificado en el que se especifica la conclusión valorativa del informe requerido. o Que la cumplimentación del derecho de acceso a los datos de los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 informes médicos no precisa la remisión de copia del informe en su totalidad, si se proporciona, como se ha realizado en el presente caso, el diagnóstico, codificación, tratamiento, resultado de la valoración y conclusión, puesto que no se trata de informes médicos que respondan a un proceso asistencial de los contemplados en la Ley de Autonomía del Paciente. o Que procedió a responder en plazo y forma a la solicitud del reclamante de fecha 19 de octubre de 2015, por medio de la cual ejercitó los derechos de oposición, cancelación y rectificación respecto del informe señalado. Denegó de manera motivada lo solicitado mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2015.  El reclamante alega que solicitó acceso a copia del informe señalado de fecha 20 de mayo de 2015, amparándose en la normativa vigente en materia de protección de datos, y que ha recibido fuera del plazo legalmente establecido un denominado certificado que no contiene el informe requerido.  A.M.C.I. se reitera en lo anteriormente expuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 34 del Reglamento que desarrolla la LOPD, que regula el derecho de oposición, establece: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12
  6. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  7. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  8. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. NOVENO: Examinada la solicitud y documentación presentada y en base a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y del Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, se comunica que: El titular de los datos puede ejercitar su derecho de acceso a sus datos personales mediante escrito dirigido al responsable del fichero de la entidad de que se trate. El artículo 24.5 del referido Reglamento de la LOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, determina que el responsable del fichero deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado siempre que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la reclamante utilizó el correo electrónico como medio para dirigir algunas de sus solicitudes a la Entidad reclamada, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de las mismas (acredita la transmisión, pero no la recepción del derecho ejercitado), exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y, por tanto, resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). A mayor abundamiento, como recientemente ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 58/2010, de 4 de octubre, “…, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.” Por ello, solo se tendrán en cuenta en el presente procedimiento aquellas solicitudes que se hayan dirigido a la Entidad reclamada a través de medios que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. DÉCIMO: En cuanto a la solicitud de apertura de otros procedimientos, se ha de señalar el presento procedimiento se aperturó por no haber sido atendido el derecho de acceso solicitado, por tanto, la resolución del presente procedimiento se centra única y exclusivamente en determinar si ha sido o no correctamente atendido el derecho de acceso en cuestión, no procediendo añadir nuevas pretensiones al mismo que quedan fuera del objeto de este procedimiento concreto de tutela de derechos a que dio lugar la reclamación presentada. No obstante lo anterior, se ha de señalar que no puede pretenderse la oposición/rectificación/cancelación del contenido de un informe médico, de las valoraciones y conclusiones recogidas en el mismo, que ha sido elaborado por un facultativo en el ejercicio de su profesión, a través de la Agencia Española de Protección de Datos. El recurrente no pretende la cancelación/rectificación de un dato personal erróneo, el recurrente pretende que sean eliminadas determinadas valoraciones o conclusiones, incluso el informe en su totalidad, cuestión que no compete enjuiciar a esta Agencia, ya que dicha pretensión excede de su ámbito competencial. Por consiguiente, el recurrente deberá dirigirse a las instancias competentes. Debiendo recurrir, si así lo estima oportuno, y si no está conforme con la negativa a cancelar/rectificar el referido informe, a las autoridades sanitarias o judiciales competentes, pues el análisis, interpretación y determinación de la veracidad o validez de las informaciones o valoraciones llevadas a cabo por los facultativos en los informes médicos queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, en cuanto a la oposición al tratamiento de sus datos se ha de señalar que habiendo consentido el afectado de manera expresa al asistir a la cita con el facultativo que elaboró el informe cuyo acceso se pretende, no encontrándose el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 reclamante en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 34 del RLOPD que regula el derecho de oposición: no ser necesario su consentimiento para el tratamiento de sus datos, tastarse de ficheros que tengan como finalidad la realizaciones de actividades de publicidad y prospección comercial y no ser un tratamiento que tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal. Por tanto, no procede la oposición a dicho informe médico. UNDÉCIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a copia del informe emitido por el doctor D. B.B.B. en fechas 9 de septiembre (con independencia de que se llevara a cabo a través de una relación efectuada ante el Defensor del Cliente) y 19 de octubre de 2015 ante la Entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada denegó mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, fuera del plazo legalmente establecido, al considerar el informe médico elaborado por el doctor D. B.B.B. un documento de uso interno y confidencial propiedad de la compañía por tener como objetivo una valoración pericial orientada a la comprobación de la persistencia de la situación de enfermedad o de invalidez y al haber aportado al reclamante en su lugar un certificado en el que se especifica la conclusión valorativa del informe requerido. Respecto de la jurisprudencia que enarbola la Entidad reclamada se procede a transcribir la Sentencia 1226/2011, de 11 de marzo de 2011, de la Sala ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, que hace referencia al derecho del afectado a acceder a los informes periciales que establece el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que impone al asegurador la obligación de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Concretamente, la entidad reclamada ha obviado en la trascripción de la referida sentencia lo siguiente: "(... Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los "datos de base" que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargo a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual de carácter técnico -por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrarse en la categoría de datos base del artículo 13 del RD 1332/19999, pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica (...)" "(...)Pues bien, es precisamente en este precepto reglamentario, junto con la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como "datos base" y sin que frente a tal valoración jurídica aduzca el Abogado del Estado que razones que lleven a este Tribunal de casación a adoptar una solución distinta. Con o sin una disposición reglamentaria como la del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, y por muy amplios que sean los criterios a la hora de determinar el contenido del derecho de acceso, sin duda esencial en la materia, la información no puede extenderse a una circunstancia absolutamente secundaria y técnica cual es la ubicación de los datos sobre la salud facilitados en unos apartados de un baremo previsto con finalidad exclusivamente indemnizatoria (...)". De dicha Sentencia se desprende claramente que no procede el acceso al informe pericial que determina las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por el afectado en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 para la cuantificación de la indemnización a percibir, pues no deben considerarse como "datos base". Ahora bien, dicha Sentencia no se puede extrapolar para denegar el acceso a un informe médico elaborado para determinar el reconocimiento de las coberturas de invalidez que una mutua tramita. Así, se ha de poner de manifiesto que la cuestión de fondo que ha originado este procedimiento ya ha sido tratada y resuelta por esta Agencia, el acceso a un informe médico elaborado por un mutua con la finalidad de denegar una prestación de invalidez. Habiendo sido resuelto en sentido estimatorio a favor del reclamante, al considerar que el acceso a dicho informe está amparado por el art. 15 de la LOPD. Resolución que fue recurrida ante la Audiencia Nacional por el responsable del fichero, que dio lugar a la Sentencia de 10 de febrero de 2015, número de recurso 313/2013, que a continuación se transcribe. “(…) Pues bien, centrándonos en el régimen jurídico general del derecho de acceso a los datos personales que consagra la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento, cabe concluir que el derecho de acceso se extiende, por lo que aquí nos interesa, a la totalidad de los datos personales del reclamante, sometidos a tratamiento, debiendo tenerse en cuenta la definición que de datos relativos a la salud hace el reglamento de la LOPD en su artículo 5.1.g. Debe reconocerse que la STS de 11 de marzo de 2011, Rec. 3804/2007, reprocha a la regulación legal y reglamentaria expuesta cierta indefinición a la hora de establecer qué concretas circunstancias de los datos personales objeto de tratamiento deban facilitarse en la información que exige el ejercicio del derecho de acceso, estimando que la mención a la “totalidad de los datos” de artículo 27 del reglamento, habilita para afirmar que la información debe comprender todos los datos, pero no que todas las circunstancias que configuran los datos deban ser facilitadas. De ahí que la sentencia concluya, en interpretación y aplicación del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Decreto 1332/1994, de 20 de junio, hoy derogado, y bajo la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como “datos base", y por tanto, a ellas no se extiende el derecho de acceso a sus datos personales de la reclamante. Debe tenerse en cuenta que las consideraciones de la sentencia expresada se sustentan en la interpretación de la expresión “datos base” del reglamento de 1994, hoy derogado, que, según expresaba la sentencia de instancia confirmada en casación, evocaba su carácter “matriz y primario”, desvinculado, en el caso examinado, de las apreciaciones que se referían a las consecuencias económicas derivadas de las lesiones y de la salud de la titular de los datos denunciante. No obstante, las dudas que pone de relieve el Tribunal Supremo acerca del alcance objetivo del derecho de acceso, configurado legal y reglamentariamente, no impiden afirmar que los datos que deben proporcionarse para satisfacer el derecho de acceso que nos ocupa son todos aquellos datos relativos a la determinación y constatación del estado de salud de su titular, ya sea físico o psíquico, pasado, presente y futuro, en especial la información disponible acerca de su grado o porcentaje de incapacidad y la información de carácter genético, incluidas las valoraciones o apreciaciones de índole médica acerca la información expresada y vinculada a la misma, en consonancia con el artículo 5.1.
  9. g)del RLOPD, sin perjuicio de que ello no conlleve el acceso a un concreto juicio pericial acerca del encaje de unas especificas lesiones o secuelas padecidas en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, a que se refiere el precedente examinado y cuya desvinculación de los datos personales en aquel supuesto era evidente. Conviene precisar que el informe emitido en el caso que nos ocupa por su propia naturaleza y finalidad ha de incorporar información trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud de aquel, dejando constancia de datos que, bajo criterio médico, permitan dicho conocimiento, y evaluar el grado de discapacidad padecido como consecuencia de sus dolencias. Pues bien, tal y como pone de relieve la amplitud con que se definen los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas en el trascrito artículo 5.1.
  10. g)del RLOPD y el extenso ámbito de aplicación del derecho de acceso a los mismos, que abarca la “totalidad de los datos”, en atención a la previsión del artículo 27 del RLOPD en relación con el artículo 15 de la LOPD, hemos de concluir que el informe sobre el grado de discapacidad emitido, tras el examen de la documentación medica aportada por el reclamante y previo reconocimiento médico del mismo, constituye información sobre su salud calificable como “datos de carácter personal”. Por consiguiente, la satisfacción del derecho de acceso ejercitado por el reclamante requería la entrega al mismo de copia del informe emitido sobre su estado de salud y grado de incapacidad por el doctor don (…) para la Mutualidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en su condición de perito de esta. El hecho de que el informe médico se haya elaborado con motivo de la relación jurídico privada de aseguramiento que vincula a la Mutualidad de la Abogacía con el reclamante no obsta la aplicación de la normativa sobre protección de datos examinada, ni cabe oponer frente a ella la relación de confidencialidad que, según alega, la Mutualidad rige su relación con el facultativo emisor del informe pericial. (…) No obstante lo expuesto, como dijimos en el anterior fundamento de derecho, el derecho del reclamante a obtener una copia del informe médico expresado, se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de su derecho de acceso a los datos de carácter personal, reconocido por la normativa general sobre protección de datos, al contener datos relativos a su salud objeto de tratamiento, como pone de relieve el artículo 5.1.
  11. g)RLOPD en relación con el articulo 15 LOPD.” Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a la Entidad reclamada a que proceda a hacer entrega del informe médico requerido por el reclamante emitido por el doctor D. B.B.B.. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, cuestiones relativas a la tramitación del expediente de invalidez, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad AGRUPACIÓN A.M.C.I. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso a copia del requerido informe médico por el reclamante emitido por el doctor D. B.B.B., pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AGRUPACIÓN A.M.C.I. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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