1/6 Expediente Nº: TD/01751/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/00752/2014 Vista la reclamación formulada el 21 de octubre de 2013, ante esta Agencia, por Dña. B.B.B., D. C.C.C. (representado por D. A.A.A.), y D. A.A.A., contra la entidad ASEFA-ENTIDAD COLABORADORA ADOPCIÓN INTERNACIONAL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2013, Dña. B.B.B., D. C.C.C. (representado por D. A.A.A.), y D. A.A.A. ejercieron el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad ASEFA-ENTIDAD COLABORADORA ADOPCIÓN INTERNACIONAL, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 21 de octubre de 2013, Dña. B.B.B., D. C.C.C. (representado por D. A.A.A.), y D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formularon reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad ASEFA-ENTIDAD COLABORADORA ADOPCIÓN INTERNACIONAL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad ASEFA-ENTIDAD COLABORADORA ADOPCIÓN INTERNACIONAL se pone de manifiesto que la familia del reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid tramitar su Expediente de Adopción Internacional en la Federación de Rusia, a través de la ECAI-ASEFA. Que la relación establecida entre los adoptantes y las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional es contractual. Que una vez finalizados los cuatro Informes de Seguimiento, las fotocopias del Expediente que obra en poder de ECAI-ASEFA, es devuelto para su custodia y archivo al IMFM como Administración Pública y encargado del tratamiento de los datos del mismo. El Expediente fue devuelto el día 04/04/2013 al IMFM, junto a otros cuatro Expedientes finalizados. Que la ECAI-ASEFA no tiene ningún dato referente a la familia del reclamante en relación al proceso de adopción de su hijo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El expediente, una vez finalizado, fue remitido al IMFM. Mediante escrito fechado el 26 de septiembre de 2013, el reclamante solicita a ECAI-ASEFA la cancelación de sus datos. Con fecha 2 de octubre de 2013, se solicita instrucciones al IMFM sobre el modo de proceder en este caso, de ECAI-ASEFA. Con fecha 8 de octubre de 2013, el IMFM comunica a ECAI-ASEFA el modo de proceder. Los puntos 3 y 5 del escrito del IMFM, entienden que son de aplicación al caso que nos ocupa. El IMFM se remite a lo establecido en la LOPD (Art. 16). La entidad no ha recibido más instrucciones que puedan ser aplicadas al caso. Las que han recibido las han cumplido. Que no ha utilizado los datos del reclamante para uso, fin o propósito distinto del contenido en el contrato que les ha vinculado, los compromisos adquiridos por las partes y las funciones de mediación en Adopción Internacional que tiene encomendadas por el Organismo Público Español y la Federación de Rusia que han procedido a su acreditación. • El reclamante alega que la cuestión principal tal vez sea si esa familia ha terminado con la realización de los seguimientos, dentro del proceso de adopción que llevó a cabo. Si el contrato que unía a ambas partes ya está finalizado por el primer motivo mencionado. Que cuando le plantean por correo electrónico al IMMF todo esto, el Jefe de Área de Adopciones menciona la repentina modificación del esquema de seguimientos postadoptivos de la Federación Rusa, tanto en Rusia como en España ha habido quien ha interpretado que esa regulación puede tener carácter retroactivo, y por consiguiente, a familias que ya han concluido su seguimiento. Y que a su entender no es posible exigir con carácter retroactivo unos seguimientos distintos a los establecidos. Que dado que el año 2012 se terminó con los seguimientos estipulados, la familia no cree estar obligada a la realización de más seguimientos. Entienden no estar ya vinculados contractualmente con la ECAI. Que parece que está a punto de firmarse un nuevo convenio entre España y la Federación Rusa en materia de adopciones. No se ha firmado aún. Precisamente una de las cuestiones importantes que han debatido, es la pretensión de aplicar esas nuevas normas con carácter retroactivo. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 33 del citado Reglamento, sobre la Denegación de los derechos de rectificación y cancelación, indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. 3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)
- b)
- c)
- d)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. Petición en que se concreta la solicitud. Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables de los ficheros, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de la misma viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. Tampoco cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. La solicitud de cancelación de los datos personales que se formule obliga al responsable de los ficheros de que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que acredite el envío y recepción de la contestación. No obstante, tal y como establece el artículo 33.1 del Reglamento de la LOPD, si existiera una relación contractual entre el reclamante y la entidad, la cancelación podría denegarse. Pero esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Finalmente, mencionar, ya que ambas partes citan en la reclamación y las alegaciones el papel del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, que el reclamante manifiesta haber remitido a este Instituto un correo electrónico preguntando si ASEFA podía conservar datos relacionados con ellos y que no han querido responder a esa pregunta por más que se les ha insistido. Por otra parte, la entidad aporta documentación que acredita haber solicitado instrucciones de cómo proceder e información sobre como procederá el IMFM respecto a la solicitud de cancelación de los datos del reclamante, y la respuesta del IMFM es un escrito en el que se remiten a lo establecido en la LOPD que en su artículo 16 establece Derecho de rectificación y cancelación. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al objeto de que por la entidad se dé contestación expresa a la solicitud de cancelación, atendiendo el derecho o denegándolo motivadamente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. B.B.B., D. C.C.C. (representado por D. A.A.A.), y D. A.A.A. e instar a la entidad ASEFA-ENTIDAD COLABORADORA ADOPCIÓN INTERNACIONAL para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundadamente la cancelación solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la LOPD, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B., D. C.C.C. (representado por D. A.A.A.), y D. A.A.A. y a la entidad ASEFA-ENTIDAD COLABORADORA ADOPCIÓN INTERNACIONAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es