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TD-01767-2013

1/5 Procedimiento Nº: TD/01767/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/00724/2014 Vista la reclamación formulada por D. B.B.B. (en representación de D. C.C.C.), contra la entidad EDICIONES EL PAÍS, S.L., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 12 de agosto de 2013, D. B.B.B. (en representación de D. C.C.C.) ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad EDICIONES EL PAÍS, S.L. SEGUNDO: Con fecha 3 de septiembre de 2013, la entidad EDICIONES EL PAÍS, S.L. contestó a la solicitud efectuada por D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante), denegándole el derecho de oposición, y motivando dicha denegación en que no puede proceder al borrado o modificación de un artículo ya publicado obrante en sus archivos, pues forma parte del acervo informativo y de los históricos del medio, en tanto los hechos constituyeron noticia y como tales se publicaron. TERCERO: En fecha 21 de octubre de 2013, D. B.B.B. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad EDICIONES EL PAÍS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición, en base a que figura en http://ELPAIS...... una información referida a su cliente relacionada con un asunto sucedido en el año 2007. El caso fue sobreseído, decretándose la no existencia de sustancias tóxicas. Las informaciones son accesibles además desde todos los buscadores de Internet, lo cual, accediendo a las noticias desde ellos, incrementa el perjuicio a sus clientes dado que aparece la información a cualquier persona que realice una búsqueda relacionada con ellos, sin tener nada que ver con los asuntos mencionados en las noticias. Además el acceso a las noticias de esta forma los descontextualiza dado que para el lector es extraño reparar en la fecha de la noticia. Hay que tener en cuenta que el afectado no es una persona popular o conocida, con lo que la inclusión de su nombre y apellidos completos no aporta nada a la información, la cual, en caso de ser noticiosa, lo sería por los hechos y no por la identidad del supuesto autor de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, establece una previsión general, según la cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: El artículo 34 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  2. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  3. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. QUINTO: Sobre el ejercicio del derecho de oposición, el artículo 35 del citado Reglamento, dispone: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  4. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de oposición ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, motivando justificadamente las razones por las que no procede la oposición. En el caso que nos ocupa, corresponde indicar que la publicación de una noticia en la versión digital de un diario se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española. Así, la publicación de la noticia, conteniendo los datos personales del reclamante, por el DIARIO EL PAÍS, S.L. es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la Constitución Española bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública. En este caso, la oposición al tratamiento de los datos personales del reclamante que aparecen en una noticia, en la versión digital de un diario, no procede por la prevalencia del derecho de información veraz referida a hechos de relevancia pública. SÉPTIMO: La información publicada por el diario en su edición digital, que se refiere a la detención de dos empresarios por importación presuntamente ilegal de productos de higiene personal, acusados de un delito contra la propiedad industrial, tiene su origen en una Nota de Prensa publicada por el Ministerio del Interior, y a la que se puede acceder desde la página web de dicho Ministerio. Dicha información, reviste, indudablemente, relevancia pública. Por otra parte, aunque el reclamante señala que el caso fue sobreseído, y aporta la documentación que así lo acredita, decretándose la no existencia de sustancias tóxicas, esa sería sólo una parte de la información publicada, cuyo titular es exactamente: “ A.A.A.”. Y el sobreseimiento se produce en el procedimiento penal, al desistir de las acciones penales y civiles los denunciantes. Por tanto, dicha información sigue siendo veraz y se refiere a un hecho de relevancia pública. El reclamante manifiesta que el afectado no es una persona popular o conocida, con lo que la inclusión de su nombre y apellidos completos no aporta nada a la información, la cual, en caso de ser noticiosa, lo sería por los hechos y no por la identidad del supuesto autor de los mismos. Pues bien, el reclamante obvia el dato de que el afectado es el gerente de la mercantil importadora del producto, de ahí la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 relevancia pública de sus datos. En cuanto a la naturaleza de los motores de búsqueda que se incluyen en la página web de los diarios digitales, deben subrayarse dos circunstancias: su carácter de prestación interna habilitada por el propio medio y el hecho de que se utiliza, una vez que el usuario ha accedido a su página web, para canalizar una información ya incluida en los propios medios de comunicación. Son instrumentos inherentes a los diarios, que facilitan al usuario el acceso a la información del periódico, no existiendo un tratamiento externo, como ocurre con los buscadores existentes en Internet. Son los propios medios los que deciden sobre su existencia o no y acerca de los criterios de implementación, modulando el acceso al conocimiento de los contenidos informativos del periódico. Desempeñan, además, una función que únicamente se despliega tras haber procedido el usuario voluntariamente a acceder al medio de comunicación: obtener la información disponible en la web del medio realizando funciones similares a las de un índice en una dirección impresa. En consecuencia, dichos motores se utilizan una vez se ha accedido al diario digital (son buscadores internos), son implementados por el propio medio y sirven para conocer, con mayor rapidez, las noticias que ya están recogidas en los mismos, una vez que se ha comenzado a navegar en sus páginas web. Una vez que se ha accedido a su página web, sólo tratan los datos de personas sobre las que hay noticias, esto es, sólo sirven para obtener información sobre datos ya publicados por el medio de comunicación afectado. Estas circunstancias les inviste de una legitimidad vinculada a la que ampara a la información que se obtiene de su utilización, debiendo considerarse que queden acogidos también por las previsiones del artículo 20.
  5. d)de la Constitución. Finalmente, indicar que, como recoge la entidad en su contestación, puede ejercer su derecho de oposición ante el buscador de Internet. A la vista de todo lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos en lo que se refiere al buscador interno del diario frente al que se ha presentado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. B.B.B. (en representación de D. C.C.C.) contra la entidad EDICIONES EL PAÍS, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. (en representación de D. C.C.C.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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