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TD-01778-2015

1/11 Procedimiento: TD/01778/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/00599/2016 Vista la reclamación formulada el 19 de octubre de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra las entidades ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y JAZZ TELECOM, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido sus derechos de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Mediante sendos escritos de fecha 2 de febrero de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a las entidades ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en adelante, ASNEF-EQUIFAX) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo, EXPERIAN). Dichos ejercicios de derechos fueron recibidos en fecha 5 de febrero de 2015 por ambos responsables. Mediante correo certificado de fecha de imposición 4 de marzo de 2014, el reclamante ejerció derecho de cancelación frente a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. (en adelante, JAZZTEL). Concretamente solicitó la exclusión de sus datos del fichero “BADEXCUG”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  JAZZTEL alega que no tiene constancia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del reclamante, que en marzo de 2015 recibió a través de la entidad ASNEF-EQUIFAX solicitud de exclusión de los datos del reclamante del fichero de solvencia patrimonial, que tras analizar la solicitud, determinó que la deuda era procedente al constar entregada una Tablet en el domicilio del cliente y no devuelta, procediendo a informar a ASNEFEQUIFAX de dicho extremo. No constan reclamaciones interpuestas por el reclamante ante la SETSI ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ante Organismos de Consumo para que los mismos determinen la procedencia de la deuda existente. Por tanto, JAZZTEL ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la normativa de protección de datos en la relación con la inclusión de los datos del reclamante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.  ASNEF-EQUIFAX alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Con fecha 11 de marzo de 2015, recibe en el Servicio de Atención al Cliente, a través de correo certificado con acuse de recibo, solicitud de cancelación del reclamante. La solicitud adolecía de un defecto formal, la falta de acreditación de la personalidad del ejerciente del derecho, a través de fotocopia de documento válido en derecho que acredite su personalidad. No obstante, comprobada su inclusión en el fichero Asnef, a instancias de Jazztel, procedió a solicitar a esta entidad la cancelación de los datos, cancelación a la que la entidad no accedió. • Con fecha 18 de marzo de 2015, a través de correo certificado a la dirección consignada por el reclamante, se procedió a solicitar la subsanación requiriendo la aportación de su DNI/NIE legible para poder cumplimentar su solicitud de cancelación. • Con fecha 26 de marzo de 2015, a través de correo certificado con acuse de recibo, se recibe copia del DNI y una nueva solicitud de cancelación del reclamante. • Comprobando la permanencia de la incidencia a nombre del reclamante, incluida a instancias de JAZZTEL, con fecha 26 de marzo procedió a reiterar la solicitud de cancelación del reclamante a la entidad acreedora. Ante este hecho, la entidad confirmó de nuevo la existencia de la deuda. • Con fecha 6 de abril, a través de correo certificado, procedió a contestar a la solicitud de cancelación del reclamante, informándole que tras haber dado trasladado de su solicitud a la entidad acreedora, esta procedió a confirmar la existencia de la incidencia y por tanto, la permanencia de sus datos en el fichero Asnef. • No ha vuelto a recibir solicitud alguna del interesado, hasta la recepción del presente Tutela de Derechos, por lo que se ha vuelto a consultar el DNI del reclamante, y comprobando la permanencia de sus datos en el fichero Asnef, ha procedido a reiterar a JAZZTEL la cancelación de los datos. Ante este hecho, JAZZTEL procedió a confirmar a mi mandante la existencia de la deuda y, en consecuencia, la permanencia de los datos en el fichero. No obstante, ASNEF-EQUIFAX constató que la entidad acreedora con fecha 27 de noviembre de 2015, tras una actualización de ficheros había procedido a la baja de la incidencia en el fichero Asnef. • Que ha cumplido por parte del responsable del fichero, con todas las obligaciones que le corresponden como tal, y que no se ha vulnerado el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 artículo 16 de la LOPD, al haberse atendido todas y cada una de las solicitudes de cancelación de la reclamante de acuerdo o la normativa que le es de aplicación.  EXPERIAN manifiesta que es responsable de un fichero común de los regulados en el artículo 29 LOPD y artículos 38 a 44 RLOPD denominado BADEXCUG, constituido por la información facilitada por las empresas participantes que, en su calidad de acreedoras, aportan información relativa al incumplimiento de obligaciones dineradas de sus respectivos clientes. El día 5 de febrero de 2015, EXPERIAN recibió un correo certificado con acuse que contenía una solicitud de cancelación de los datos del reclamante contenidos en el fichero BADEXCUG. Dicha solicitud adolecía del preceptivo documento que acreditase la personalidad del reclamante. El mismo día, el Servicio de Protección al Consumidor del fichero BADEXCUG remitió una carta por correo certificado con acuse a la dirección indicada por el interesado, en la que le indicaba tal extremo. Que fue devuelta al Servicio de Protección al Consumidor, con opción marcada de "11/02/2015 11:30, Ausente Reparto. Se dejó aviso llegada en buzón" y "No retirado. 02/03/

  1. Sobrante. Devuelto." Que EXPERIAN ha cumplido sus obligaciones legales en materia de ejercicio de derechos, recogidas en la LOPD y en los artículos 23 a 35, y 44 del Reglamento que lo desarrolla, contestando en forma y plazo a la solicitud del reclamante.  El reclamante manifiesta en relación a las alegaciones efectuadas por JAZZTEL que su solicitud de cancelación fue efectuada por fax de fecha 28 de febrero de 2014, por correo certificado de fecha de imposición 4 de marzo de 2014, así como por numeras llamadas telefónicas, como muestra cita la mantenida con el departamento de Atención al Cliente en septiembre de 2013, con número de referencia *****. En cuanto a lo alegado por ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN expresa que la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ha vulnerado la legislación vigente.  JAZZTEL alega que se reitera en lo anteriormente manifestado y que la procedencia o no de una deuda no puede dirimirse en el marco de una Tutela de Derechos ante la Agencia Española de protección de Datos, sino ante la Secretaría de Estado de las Comunicaciones y para la Sociedad de la Información o ante los órganos judiciales competentes.  ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN se reiteran en el contenido de sus primeros escritos. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
  2. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  3. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  4. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  5. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  6. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
  7. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  8. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
  9. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ Los ficheros “Asnef” y “Badexcug” responden a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉPTIMO: El artículo 44 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “
  10. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
  11. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.
  12. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 OCTAVO: En primer lugar, se ha de poner de manifiesto que examinada la solicitud y documentación presentada y en base a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y del Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, se comunica que: El titular de los datos puede ejercitar su derecho de acceso a sus datos personales mediante escrito dirigido al responsable del fichero de la entidad de que se trate. El artículo 24.5 del referido Reglamento de la LOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, determina que el responsable del fichero deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante utilizó el fax y el teléfono como medios para dirigir algunas de sus solicitudes a la entidad reclamada, medios éstos que no permite acreditar que se haya producido la recepción de las mismas (el fax acredita la transmisión, pero no la recepción del derecho ejercitado), exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y, por tanto, resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). A mayor abundamiento, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 58/2010, de 4 de octubre, “…, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.” Por ello, solo se tendrán en cuenta en el presente procedimiento aquellas solicitudes que se hayan dirigido a JAZZTEL a través de medios que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante JAZZTEL mediante correo certificado de fecha de imposición 4 de marzo de 2014, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Así, hay que poner de manifiesto que el artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 documentalmente haber atendido el derecho de cancelación recibido. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. En segundo lugar, en cuanto a ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN, como entidades responsables de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, en el caso que nos ocupa JAZZ TELECOM, S.A.U., al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora o requiriendo la subsanación de la solicitud por no ir acompañada del DNI del reclamante (arts. 25, apartados
  13. a) y 3 del RLOPD) atendieron las solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por otro lado, se ha de señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
  14. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos, Junta Arbitral, SETSI u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Añadir que la reclamación interpuesta ante esta Agencia no puede alegarse para solicitar la cancelación cautelar, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Mediante sendos escritos de fecha 2 de febrero de 2015 el reclamante ejerció derecho de cancelación frente a ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN, siendo recibidos por ambos responsables en fecha 5 de febrero de 2015 como certifica el servicio de Correos en los acuses de recibos aportados por el reclamante. A este respecto, EXPERIAN procedió a solicitar la subsanación de la solicitud recibida mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2015, al no ir acompañada de documento que acreditase la personalidad del solicitante. El Servicio de Protección al Consumidor del fichero BADEXCUG remitió una carta por correo certificado con acuse a la dirección consignada a tal efecto por el interesado, en la que le indicaba tal extremo. Que fue devuelta al Servicio de Protección al Consumidor, con opción marcada de "11/02/2015 11:30, Ausente Reparto. Se dejó aviso llegada en buzón" y "No retirado. 02/03/
  15. Sobrante. Devuelto." Por tanto, atendió la solicitud de cancelación en plazo y de conformidad con lo establecido en el arts. 25, apartados
  16. a), 2, 3, 4 y 5, del RLOPD, cuyo tenor literal es el siguiente: “
  17. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. (…)
  18. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.
  19. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.
  20. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.
  21. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. (…)” Por su parte, ASNEF-EQUIFAX procedió a solicitar la subsanación de la solicitud recibida el 5 de febrero de 2015 mediante correo certificado de fecha 18 de marzo de 2015, a la dirección consignada por el reclamante, se procedió a solicitar la subsanación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 requiriendo la aportación de su DNI/NIE legible para poder cumplimentar su solicitud de cancelación. Es decir, atendió el derecho de cancelación fuera del plazo legalmente establecido. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos en relación a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U., desestimar la reclamación efectuada en cuanto a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., al haber atendido el ejercicio de derecho en plazo y forma y estimar, por motivos formales, la reclamación planteada frente a la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundamentadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. TERCERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha dado respuesta a la solicitudes de cancelación planteadas. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a las entidades ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y JAZZ TELECOM, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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