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TD-01779-2017

1/4 Procedimiento Nº: TD/01779/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/00056/2018 Vista la reclamación formulada el 7 de octubre de 2016 ante esta Agencia por don B.B.B., representado por don A.A.A., contra GOOGLE LLC. (YouTube), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Don B.B.B., representado por don A.A.A., ejercitó el derecho de cancelación frente a Youtube para que se eliminaran dos vídeos alojados en dicha plataforma en los que aparece el reclamante y su familia, entre ellos su hijo menor de edad. SEGUNDO: Con fecha 26 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don B.B.B., representado por don A.A.A., contra GOOGLE LLC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 5 de septiembre de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: - Fotografía del menor y copia de la representación legal ejercida respecto al menor y filiación del menor. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto. CUARTO: Con fecha 13 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante en el que se aporta diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 13 de septiembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Se procedió a dar traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia, escrito en el que, en síntesis, se informa de lo siguiente:  Google manifiesta que YouTube informó al interesado mediante correo electrónico, que uno de los vídeos había sido eliminado y denegó su reclamación respecto del vídeo restante porque no infringía sus normas.  Con independencia de lo expuesto, Google alega que la reclamación debería desestimarse porque en el vídeo “una persona –a todas luces ciudadana ***NACIONALIDAD.1-, graba la llegada del expresidente de su país, el Sr. C.C.C., junto con su familia, a ***PAIS.1, para ocupar el cargo de ***CARGO.

  1. El Sr. C.C.C. y su familia continúan a día de hoy residiendo en ese paía. En los comentarios publicados por los usuarios al pie del vídeo en cuestión –que, en caso de bloqueo del vídeo, también serían bloqueados- varios usuarios ***NACIONALIDAD.1 critican la actuación del Sr. C.C.C. cuando ejercía como presidente de ***PAIS.
  2. Por tanto, aparte de que el contenido sea de evidente relevancia pública, y esté referido a la actividad pública del Sr. C.C.C., aunque aparezcan también en el vídeo otros miembros de su familia, el hecho es que tanto el vídeo como los comentarios están manifiestamente dirigidos al público de ***PAIS.2 y no hay en la reclamación del Sr. C.C.C. –ciudadano ***NACIONALIDAD.1, tanto él como su hijo, ambos con residencia actual en ***PAIS.1- elemento alguno que justifique la intervención de las autoridades españolas, ni la aplicación de la normativa española”.  Recalca “la falta de conexión del Sr. C.C.C. y su hijo con España y la inexistencia de intereses personales o profesionales suyos en España determinan que no esté justificada una intervención de la AEPD”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 TERCERO: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, en el caso de Google Spain, S.L. y Google Inc., por un lado, y la Agencia Española de Protección de Datos y el Sr. C.C.C., por otro, determina lo siguiente en su considerando 12.1: “El artículo 28 de dicha Directiva, rubricado “Autoridad de control” tiene el siguiente tenor:
  3. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.” En los términos de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia Europea, la competencia para tramitar su reclamación, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos Belga, lugar de residencia del reclamante. Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don B.B.B., representado por don A.A.A. frente a GOOGLE LLC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B., representado por don A.A.A., y a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.