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TD-01795-2017

1/8 Procedimiento Nº: TD/01795/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/03377/2017 Vista la reclamación formulada el 22 de julio de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra las entidades LEGÁLITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L, LEGÁLITAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de enero de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a las entidades LEGÁLITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L, LEGÁLITAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Concretamente solicitó acceso a las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con relación a un siniestro notificado por la póliza de sus padres. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  LEGÁLITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L y LEGÁLITAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. niegan haber recibido ejercicio del derecho de acceso del reclamante.  OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, OCASO) alega los siguientes extremos: • Que el 19/01/2017 recibió correo electrónico del reclamante solicitando acceso a las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con relación al siniestro notificado por la póliza de sus padres. • Que el 07/02/2017 remitió un correo electrónico al reclamante, a la dirección desde la que se recibió la solicitud inicial, solicitando todos los números de teléfono con los que realizó las llamadas al “Call Center” para poder realizar una búsqueda de todas las posibles llamadas en el sistema, para poder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 facilitar un acceso integral a toda la información que pudiera existir respecto de esta persona. • Que el 27/02/2017 recibió correo electrónico del reclamante donde informa de 3 números de teléfono desde donde se han podido realizar las llamadas solicitadas. Que en dicho correo, amplía su solicitud de grabaciones a la "posterior". • Que el 28/02/2017 recibe nuevo correo electrónico del reclamante, reiterando lo solicitado en su correo del 27/02/2017 y también la llamada que realizó el 27/02/2017. • Que el 06/03/2017 recibe un nuevo correo electrónico del reclamante, reiterando lo solicitado hasta la fecha y también la llamada que había realizado ese mismo día 06/03/2017. • Que el 08/03/2017 recibe otro nuevo correo electrónico del reclamante, reclamando que no se ha atendido su solicitud. • Que el 09/03/2017 remitió correo electrónico al reclamante informando que se están llevando a cabo las gestiones necesarias para localizar las grabaciones, extraerlas y grabarlas en soporte CD, con objeto de resolver su solicitud. • Que el 28/03/2017 remitió correo electrónico al reclamante informando de la resolución ESTIMADA de su derecho de acceso a grabaciones y solicitándole que facilite un domicilio postal reciente donde poder enviarle el soporte CD con las grabaciones. No habiendo recibido contestación por parte del interesado.  El reclamante reitera que ejercitó el derecho de acceso a las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas mediante correo electrónico de fecha 19 de enero de 2017, no habiendo recibido copia de las mismas. Por otro lado, manifiesta que no haber recibido los correos electrónicos de facha 09/03/2017 y 28/03/2017 remitidos por OCASO.  OCASO se alega que atendió el derecho de acceso solicitado por el reclamante, resolvió estimando el mismo y puso a disposición del solicitante los datos solicitados sin que se haya podido formalizar la entrega de los mismos por la falta de comunicación del propio reclamante sobre la forma en que podía recibir las grabaciones. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 ejercitó el derecho de acceso a las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con relación a un siniestro notificado por la póliza de sus padres en fecha 19 de enero de 2017, ante las entidades reclamadas. Así se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por la reclamante sí está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, independientemente de que recoja la contratación de un servicio. En cuanto al fondo del asunto, la atención del derecho de acceso solicitado, conviene señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En el caso que nos ocupa, las entidades LEGÁLITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L y LEGÁLITAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. no han acreditado documentalmente haber atendido el derecho de acceso recibido. En consecuencia, deberán proceder a dar respuesta a la solicitud de acceso a las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con relación a un siniestro notificado por la póliza de sus padres, entregando copia de las grabaciones de las conversaciones telefónicas llevadas a cabo por el reclamante en representación de sus progenitores que obren en su ficheros o denegar de forma motivada el acceso requerido. En cuanto a la actuación de OCASO, señalar que habiendo manifestado que procedió a solicitar al reclamante, a través de correo electrónico, un domicilio postal al que remitirle un CD con las grabaciones solicitadas, el interesado ha negado la recepción de dicha comunicación. No obstante, sin entrar a valorar o cuestionar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 veracidad de las manifestaciones efectuadas por ambas partes, se ha de poner de manifiesto que durante la tramitación del presente procedimiento OCASO ha tenido conocimiento de la dirección postal que el reclamante ha consignado como domicilio a efecto de notificaciones. Por tanto, deberá proceder a remitir al reclamante a la referida dirección el acceso a las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas o denegar de forma motivada el acceso requerido. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a las entidades LEGÁLITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L, LEGÁLITAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso a sus datos, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a las entidades LEGÁLITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L, LEGÁLITAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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