1/4 Procedimiento Nº: TD/01798/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02439/2016 Vista la reclamación formulada por Dª. A.A.A. (RPTE. DE D. B.B.B.), contra BANCO POPULAR , LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, PRIME CREDIT 3 SARL, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Dª. A.A.A. (RPTE. DE D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales a BANCO POPULAR , LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU SEGUNDO: BANCO POPULAR. responde a la solicitud formulada por el reclamante que la totalidad de los datos referidos se encuentran debidamente cancelados mediante su bloqueo, y únicamente se conservarán durante los plazos y por los motivos legalmente previstos. Igualmente, LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU manifiesta que no tiene encomendada la gestión y recuperación de la deuda. TERCERO: En fecha 30 de agosto de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra BANCO POPULAR, LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, PRIME CREDIT 3 SARL por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD señala que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 29.1 y 29.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), determina: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de le Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación.” QUINTO: El artículo 3, apartados 1.
- a)y 2 del RLOPD, dispone lo siguiente: “1. Se regirá por el presente reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español. Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, pero exista un encargado del tratamiento ubicado en España, serán de aplicación al mismo las normas contenidas en el título VIII del presente reglamento” (...) “2. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, y a la vista de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible informando BANCO POPULAR que la totalidad de los datos referidos se encuentran debidamente cancelados mediante su bloqueo, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 únicamente se conservarán durante los plazos y por los motivos legalmente previstos. Igualmente, LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU manifiesta que no tiene encomendada la gestión y recuperación de la deuda. Se entiende que se ha dado cumplimiento al derecho de acceso a los datos personales del reclamante, al informar, por una parte, BANCO POPULAR que la totalidad de los datos referidos se encuentran debidamente cancelados mediante su bloqueo, y únicamente se conservarán durante los plazos y por los motivos legalmente previstos y por otra LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU que no tiene encomendada la gestión y recuperación de la deuda. En lo que se refiere a la entidad PRIME CREDIT 3 SARL, de la información en relación con la citada empresa, se deduce que su establecimiento se encuentra radicado fuera de nuestro territorio nacional, no teniendo constancia de la existencia en España de algún establecimiento, por lo que las pretensiones del reclamante quedan fuera del ámbito competencial de esta Agencia. En consecuencia, en el caso de ejercitar el derecho de acceso y de no ser correctamente atendido el mismo, el reclamante deberá dirigirse a la autoridad competente en materia de protección de datos. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede DESESTIMAR la presente Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. (RPTE. DE D. B.B.B.) contra BANCO POPULAR, LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, PRIME CREDIT 3 SARL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. (RPTE. DE D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es