1/7 Expediente Nº: TD/01799/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00012/2018 Vista la reclamación formulada el 25 de julio de 2017, ante esta Agencia, por Dña. C.C.C. (representada por D. D.D.D.) contra la entidad DIARIO DE CÁDIZ, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de marzo de 2017, Dña. C.C.C., representada por D. D.D.D., (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad DIARIO DE CÁDIZ, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. En concreto, solicitaba que se procediera a eliminar el acceso público a la información que afectaba a la reclamante, dando lugar a la cancelación y oposición de los datos personales, de las siguientes URLs, a las que se accede al introducir su nombre y apellidos en los buscadores: E.E.E. B.B.B. En dichas URLs constan los datos personales de la reclamante en una noticia del año 2013 y la referencia a otra del año 2011, respectivamente, sobre una declaración de la misma ante el Juzgado de Instrucción número X.1 de ***LOC.1, en calidad de (......) vinculadas a una (......) y (......). SEGUNDO: En fecha 25 de julio de 2017, Dña. C.C.C. (representada por D. D.D.D.) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad DIARIO DE CÁDIZ, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad DIARIO DE CÁDIZ se pone de manifiesto que deben subrayar que DIARIO DE CÁDIZ, S.L. es la sociedad editora del periódico papel, sin embargo, la sociedad que edita y gestiona el portal de Internet www.diariodecadiz.es, es la entidad JOLY DIGITAL, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Que la sociedad JOLY DIGITAL, S.L. es una sociedad con domicilio en Sevilla, que gestiona y explota portales de Internet: www.diariodecadiz.es, www.diariodejerez.es, etc. Que DIARIO DE CÁDIZ no es responsable de lo que JOLY DIGITAL, S.L. haya permitido que se publique en los portales que únicamente gestiona JOLY DIGITAL, S.L., y a los que DIARIO DE CÁDIZ, S.L. no tiene acceso. Se adjunta copia de las condiciones del aviso legal de www.diariodecadiz.es donde figura claramente que es JOLY DIGITAL, S.L. quien gestiona el citado portal. En consecuencia, DIARIO DE CÁDIZ, S.L. no es responsable de lo que JOLY DIGITAL, S.L. incluya en sus distintos medios. No obstante lo anterior, a día de hoy, al realizar una búsqueda en un buscador de terceros, puede constatarse que no aparecen datos de carácter personal de la reclamante vinculados a la página web www.diariodecadiz.com ni al Blog “Con la Venia”. Que dándose cumplimiento a la solicitud de la reclamante, la entidad JOLY DIGITAL, S.L., como entidad responsable del contenido, procedió, en aplicación de lo señalado en la Sentencia XXX/2015, del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2015, a añadir en el código fuente de la página web www.diariodecadiz.es, la instrucción ***INST.1, a fin de advertir a los distintos buscadores de la imposibilidad de indexar esa página en sus servicios de búsqueda. Con respecto al comentario publicado por el usuario “Náufrago” en el Blog “Con la Venia”, igualmente puede constatarse que dicho comentario ha sido eliminado de dicha página web, y por ende, los datos de carácter personal de la reclamante que aparecían en el mismo. Que la totalidad de las pretensiones de la reclamante han sido satisfechas. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
- b)
- c)
- d)identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. Petición en que se concreta la solicitud. Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables de los ficheros, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de la misma viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. Por tanto, la solicitud de cancelación de los datos personales que se formule obliga al responsable de los ficheros de que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que acredite el envío y recepción de la contestación. Una vez iniciado este procedimiento, la entidad demandada ha remitido en la fase de alegaciones, la respuesta al derecho de cancelación a esta Agencia. No obstante, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En este sentido, es preciso señalar que la entidad DIARIO DE CÁDIZ ha comunicado a esta Agencia, en sus alegaciones, que la entidad JOLY DIGITAL, S.L., como entidad responsable del contenido de la página web www.diariodecadiz.es, procedió, en aplicación de lo señalado en la Sentencia número XXX/2015, del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2015, a añadir en el código fuente de la página web la instrucción que advertía a los distintos buscadores de la imposibilidad de indexar esa página en sus servicios de búsqueda. No obstante lo anterior, esta Agencia considera que no es posible la aplicación de la STS XXX/2015 a este caso, pues, como señala dicha Sentencia: “En el caso objeto del recurso, los hechos habían tenido lugar más de veinte años antes de que las personas demandantes hicieran uso frente a Ediciones El País de su derecho a la cancelación del tratamiento de sus datos personales, estas personas carecen de relevancia pública y su implicación en los hechos carece también de cualquier interés histórico.” (Fundamento de Derecho SEXTO.- 7.-) Sin embargo, ha de señalarse que en el presente caso, nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a una persona que ha sido imputada en febrero de 2013 en el marco de la instrucción del caso XXXX, causa que a fecha 28 de noviembre de 2017 aún estaba en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción Número X.1 de ***LOC.1, por el fraude millonario en ayudas públicas detectado en Cádiz en la primavera de 2011. A la vista de lo expuesto, dado que en la actualidad continua siendo objeto de un procedimiento judicial, circunstancia de interés para la opinión pública, que no se ha acreditado que la información resulte incierta u obsoleta, es por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontraríamos ante un tratamiento legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Así, la publicación de la información, conteniendo los datos personales de la reclamante, en la página web www.diariodecadiz.es, sería conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). A la vista de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. C.C.C. (representada por D. D.D.D.) e instar a la entidad DIARIO DE CÁDIZ para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta, o deniegue motivada y fundadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. C.C.C. (representada por D. D.D.D.) y a la entidad DIARIO DE CÁDIZ. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es