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TD-01805-2013

1/5 Procedimiento Nº: TD/01805/2013 RESOLUCIÓN Nº : R/02733/2013 Vista la reclamación formulada por A.A.A., contra GRUPO VALEN, S.L.., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 8 de octubre de 2013, A.A.A. , (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó el acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de GRUPO VALEN, S.L.., SEGUNDO: Con fecha 31 de octubre de 2013, GRUPO VALEN, S.L.., responde a la solicitud formulada por la reclamante. TERCERO: En fecha 12 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. , contra GRUPO VALEN, S.L.., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, establece: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 30 del Reglamento de desarrollo de la LOPD referido a la denegación del acceso, establece: 1. El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. 2. Podrá también denegarse el acceso en los supuestos en que así lo prevea una Ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. 3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. SEXTO : La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada en su artículo 1 apartados 1 y 2 establece: “1. La presente Ley tiene por objeto regula la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública. 2. A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados.” Asimismo en el art. 3.3 establece que las empresas y el personal de seguridad privada: “3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien.” En el artículo 23 .1.c de dicha ley se establece como infracción muy grave : - La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunidades. SÉPTIMO : La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada en su artículo 19 apartados 1 establece: 1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

  1. a)De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
  2. b)De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
  3. c)De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 OCTAVO: El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dictado en desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada, de acuerdo con la disposición final primera que encomienda al Gobierno dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la misma, dispone en su artículo 103: “Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.” La obligación de confidencialidad que se exige para los detectives encargados de las investigaciones hace que los mismos tengan limitado la entrega de los datos obtenidos. NOVENO : En el supuesto examinado ha quedado acreditado que la reclamante solicitó el acceso de sus datos a la entidad GRUPO VALEN, S.L.., y que ésta contestó a la petición de acceso de la afectada en el plazo de un mes establecido en el artículo 29 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, motivando la denegación de la misma en base al artículo 30 del mismo reglamento y del artículo 103 del Real Decreto de desarrollo 2364/1994, en relación a los artículos 3.3 y 23.1.c la Ley 23/1992, por lo que procede la inadmisión de la presente reclamación ; siendo un defecto meramente formal , sin trascendencia en la normativa de protección de datos, la falta de información relativa a la posibilidad de recabar tutela ante esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GRUPO VALEN, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.