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TD-01820-2014

1/10 Procedimiento Nº: TD/01820/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00668/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra POLICIA LOCAL. AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL, con fecha de entrada en esta Agencia de 23 de octubre de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 08 de septiembre de 2014 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) solicitando a la POLICIA LOCAL: “Especialmente recabo, además de los datos obrantes en los ficheros inscritos, los datos siguientes: - Todas las denuncias que existan contra mi persona, como las que yo he interpuesto - así como las llamadas realizadas desde mi número telefónico 6(…) al 9(…) - Filmaciones en las que aparezca como identificado - Perfiles biométricos que se hayan podido elaborar con mi persona - Fichero PERPOL - Datos o grabaciones telefónicas obtenidas mediante SITEL - Tratamientos en formato papel - Identificación plena de quien ha recaudado dichos datos” sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Anteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2011 el reclamante solicitó al Ayuntamiento “(…) una copia de los informes que ha realizado la Policía Local en el día de ayer sobre mi persona (…) tanto de las que hicieron por la tarde (…) como las llamadas telefónicas que he realizado (…)”. Dicha solicitud fue ampliada con la petición de “(…) una copia en castellano de la Carta de Servicios.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Ayuntamiento señaló que, con fecha 23 de enero de 2015 han remitido al reclamante un escrito atendiendo el derecho solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Aportan copia de dicho escrito en el que informan al interesado que “(…) existen denuncias de tráfico impuestas, así como denuncias de Ordenanzas Municipales y Diligencias judiciales”. Respecto a las llamadas realizadas, que deberá acreditar la titularidad del número telefónico que se cita, y en cuanto a las filmaciones, perfiles biométricos, fichero Perpol y datos o grabaciones telefónicas, que no existen. En relación a la identificación plena de quién ha recaudado sus datos, le comunican que han sido los distintos agentes de la Policía Local de Muchamiel que han actuado en cada momento. Le indican que, en cuanto al primero de los datos “(…) y a fin de que pueda usted recibir la información solicitada, podrá personarse en las dependencias de la Policía Local (…)”.  El reclamante señala que “(…) lo que me entrega son multas de tráfico y no lo solicitado (…) sabiendo que tenía un proceso judicial (…) y que solicité la suspensión por falta de esas pruebas (…) A día de hoy no me han entregado lo solicitado, ni las grabaciones (…)”. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El objetivo principal de la Ley 25/2007, de 18 octubre, de conservación de datos de comunicaciones electrónicas y de redes públicas de comunicación, es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados, entre otros, los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito. En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa. El artículo 1.1 de la citada Ley 25/20074, dispone que “1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.” Y el artículo 3, Datos objeto de conservación: “1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:
  6. a)Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
  7. i)Número de teléfono de llamada.
  8. ii)Nombre y dirección del abonado o usuario registrado. (…)
  9. b)Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
  10. i)El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.
  11. ii)Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados. (…)
  12. c)Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 multimedia. (…)
  13. d)Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación. 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia). (…)
  14. e)Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino. 2º Con respecto a la telefonía móvil:
  15. i)Los números de teléfono de origen y destino.
  16. ii)La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada. iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.
  17. iv)La IMSI de la parte que recibe la llamada.
  18. v)La IMEI de la parte que recibe la llamada.
  19. vi)En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio. (…)
  20. f)Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil: 1º La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación. 2º Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.” El artículo 6, Normas generales sobre cesión de datos, de la mencionada ley establece que: “1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.” OCTAVO: La Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2011 señala que el acceso a los datos policiales queda sujeto a un régimen jurídico especial que impone determinadas cautelas pudiendo limitarse en determinados supuestos. «Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información. SEXTO. Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de obtener una copia íntegra de uno o varios atestados policiales obrantes en unas diligencias de investigación policial. Es preciso diferenciar entre el acceso a los datos (información sobre el número de antecedentes policiales que figuran, su referencia y la situación en el que están y al juzgado que han sido remitidos) necesaria para el ejercicio del derecho de cancelación, de la obtención de una copia de un documento administrativo, en este caso policial, que forma parte de un expediente y que puede estar relacionado con una investigación policial o judicial en curso. El derecho al acceso a documentos concretos que figuren en los archivos y registros públicos está conectado con el derecho a la información, pero se trata de un derecho de configuración legal regulado, entre otros preceptos en el art. 37 de la Ley 30/1992, los preceptos correspondientes del derecho acceso en materia de protección de datos y las leyes especiales al referirse a archivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en las leyes de procedimiento civil y criminal y también en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia que derogó al Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio sobre cancelación de antecedentes penales, entre otras normas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El art. 37.1 de la Ley 30/1992 limita el derecho a acceso a los registros y documentos en relación a los procedimientos terminados; es más, puede limitarse, según dispone el apartado cuarto, cuando ”…prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos caso, el órgano competente dictar resolución motivada”. Y finalmente el apartado quinto excluye el ejercicio de este derecho cuando se trate de expedientes “
  21. c)tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando”. La regulación, por tanto del derecho al acceso de determinados documentos, especialmente cuando forman parte integrante de una investigación policial y se integran en procedimiento judicial posterior para la determinación de las responsabilidades penales, está sujeto a otras cautelas y garantías que aparecen condicionadas por varios factores entre ellos si este procedimiento ha concluido o no y la autoridad que está encargada de su conocimiento y custodia. Ciertamente una persona que ha sido denunciada por unos hechos tiene derecho a tener conocimiento de los hechos que se le imputan y el resultado de las diligencias, entre otras razones para poder defenderse de las acusaciones que se dirigen contra él o poder solicitar la cancelación de tales antecedentes, pero la copia de unos atestados policiales cuando estos han pasado a integrar un proceso judicial queda bajo la autoridad de los tribunales o juzgados competentes para el conocimiento de estos hechos, encargados de velar por las garantías de las personas implicadas y de terceros. Son ellas a las que les corresponde determinar si la parte puede tener acceso o no a unos determinados documentos que integran la investigación judicial de determinados hechos y la forma y las cautelas que han de adoptarse. De modo que la posibilidad de obtener o no la copia íntegra de unos atestados policiales incorporados a un proceso judicial dependerá en gran medida del estado del procedimiento, de la legitimación que ostente el interesado y de las garantías para con terceros implicados que le corresponde valorarlas a la autoridad judicial encargada de su conocimiento.» NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento “Especialmente recabo, además de los datos obrantes en los ficheros inscritos, los datos siguientes: - Todas las denuncias que existan contra mi persona, como las que yo he interpuesto - así como las llamadas realizadas desde mi número telefónico 6(…) al 9(…) - Filmaciones en las que aparezca como identificado - Perfiles biométricos que se hayan podido elaborar con mi persona - Fichero PERPOL - Datos o grabaciones telefónicas obtenidas mediante SITEL - Tratamientos en formato papel - Identificación plena de quien ha recaudado dichos datos” sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Anteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2011 el reclamante solicitó al Ayuntamiento “(…) una copia de los informes que ha realizado la Policía Local en el día de ayer sobre mi persona (…) tanto de las que hicieron por la tarde (…) como las llamadas telefónicas que he realizado (…)”. Dicha solicitud fue ampliada con la petición de “(…) una copia en castellano de la Carta de Servicios.” Durante la tramitación del presente procedimiento, el Ayuntamiento señaló que han remitido al reclamante un escrito atendiendo el derecho solicitado. Aportan copia de dicho escrito en el que informan al interesado que “(…) existen denuncias de tráfico impuestas, así como denuncias de Ordenanzas Municipales y Diligencias judiciales”. Respecto a las llamadas realizadas, que deberá acreditar la titularidad del número telefónico que se cita, y en cuanto a las filmaciones, perfiles biométricos, fichero Perpol y datos o grabaciones telefónicas, que no existen. En relación a la identificación plena de quién ha recaudado sus datos, le comunican que han sido los distintos agentes de la Policía Local de Muchamiel que han actuado en cada momento. Le indican que, en cuanto al primero de los datos “(…) y a fin de que pueda usted recibir la información solicitada, podrá personarse en las dependencias de la Policía Local (…)”. El reclamante ha mostrado su disconformidad con lo facilitado, indicando que “(…) lo que me entrega son multas de tráfico y no lo solicitado (…) sabiendo que tenía un proceso judicial (…) y que solicité la suspensión por falta de esas pruebas (…) A día de hoy no me han entregado lo solicitado, ni las grabaciones (…)”. Examinada la documentación obrante en el expediente, y teniendo en cuenta los diversos fundamentos de derecho anteriormente expuestos, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. El resto de las cuestiones planteadas por las partes no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra POLICIA LOCAL. AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber atendido el derecho solicitado durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a POLICIA LOCAL. AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.