1/7 Procedimiento Nº: TD/01823/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/02801/2016 Vista la reclamación formulada el 10 de agosto de 2016 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra las entidades PHIBO CAD-CAM, S.L.U. y PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso, habiéndose constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2016, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a las entidades PHIBO CAD-CAM, S.L.U. y PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L. SEGUNDO: Mediante sendos escritos de fecha 1 de julio de 2016, ambas entidades respondieron a la solicitud del reclamante informándole, respectivamente, de lo siguiente: • Que no figura ningún dato de carácter personal relativo a su persona en sus ficheros. • Que como consecuencia de la resolución de su relación laboral, se procedió a cancelar sus datos personales dando lugar al preceptivo bloqueo de los mismos de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos y para las finalidades previstas en la misma. TERCERO: El reclamante considera las respuestas de las entidades reclamadas inadecuadas, al haber interpuesto ambas empresas en su contra una querella en un proceso de Diligencias Previas que se sigue en el Juzgado De Instrucción Nº 2 de Sabadell. A su parecer, se está haciendo un tratamiento no autorizado de sus datos de carácter personal y, además, han sido transferidos a la empresa de investigación privada LESMES INVETIGACIÓN PRIVADA, que ha realizado un informe sobre su persona al que han añadido datos relativos a su persona que afectan a su patrimonio, hábitos, salud e imagen. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, que regula el derecho de acceso, dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso ante las entidades reclamadas, y que, dentro el plazo legalmente establecido su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Mediante sendos escritos de fecha 1 de julio de 2016, ambas entidades respondieron a la solicitud del reclamante informándole, respectivamente, de lo siguiente: • Que no figura ningún dato de carácter personal relativo a su persona en sus ficheros. • Que como consecuencia de la resolución de su relación laboral, se procedió a cancelar sus datos personales dando lugar al preceptivo bloqueo de los mismos de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos y para las finalidades previstas en la misma. A este respecto, conviene traer a colación el artículo 16.3 de la LOPD, que regula el derecho de cancelación, cuyo tenor literal es el siguiente: “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” Por otro lado, en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal referentes al reclamante, en el seno de un procedimiento judicial, por parte de las Entidades reclamadas, debe señalarse que, en un primer momento, el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". El artículo 11 de la Ley LOPD, referido a la comunicación de datos, considera en su punto 2.
- a)que no será preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero (en este caso para aportarlos al Juzgado), cuando “la cesión está autorizada en una ley”. En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Libro II, que, en lo referido a la denuncia y a la querella, establece la necesidad de que, en su escrito, el querellante aporte los datos que éste poseyera para una mejor identificación del denunciado, así como aquellos que fundamenten su denuncia. Así, de acuerdo a la LEC, el denunciante en un procedimiento judicial ha de realizar las actuaciones pertinentes de reconocimiento del demandado, en aras de la pacífica identificación de su contraparte en el procedimiento, así como aportar los elementos necesarios para dotar de congruencia a su denuncia. Por otro lado, y en cuanto a lo aportado en el juicio y referido a sus datos personales, habría que señalarse que, tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admiten la aportación como medio de prueba de tanto documentos públicos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 privados, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba. En este sentido, además, no consta que el órgano jurisdiccional competentes para determinar la legitimidad de lo presentado, se pronunciara al respecto, ni que fueran planteadas dudas al respecto en el seno del correspondiente procedimiento judicial, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Por último, en relación a la supuesta cesión de sus datos a la empresa de investigación privada LESMES INVETIGACIÓN PRIVADA y a la realización de un informe sobre su persona, se ha de señalar que el tratamiento y la cesión de los datos personales requieren el previo consentimiento del afectado, salvo que una ley disponga otra cosa (arts. 6.1 y 11.2.
- a)de la LOPD). A este respecto se ha de traer a colación la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El artículo 5, que establece las actividades de seguridad privada, en su apartado 2 determina que los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte. En su capítulo III, que versa sobre los servicios de los despachos de detectives privados, el artículo 48, determina que los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados, la realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal. En consecuencia, el tratamiento de los datos de carácter personal por detectives privados que ha recibido un encargo, por cuenta de terceros legitimados, se encuentra habilitado por ley. Asimismo, la referida ley habilita la cesión de datos personales que hace quien encarga la investigación. No siendo necesario el consentimiento del investigado para que se pueda realizar dicha cesión y tratamiento. Tampoco procede que el investigado pueda ejercitar el derecho de acceso ante el despacho del detective al prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva frete al derecho a la protección de datos como se ha puesto de manifiesto más arriba. Así, el artículo 50 de la referida Ley de Seguridad Privada, que regula el deber de reserva profesional, señala: “1. Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados.” Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra las entidades PHIBO CAD-CAM, S.L.U. y PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es