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TD-01826-2017

1/6 D.D.D.8885Procedimiento Nº: TD/01826/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/03457/2017 Vista la reclamación formulada el 11 de agosto de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de rectificación frente a la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (en adelante, LIBERTY SEGUROS). Concretamente solicita la rectificación de los datos relativos a su persona vertidos en el Fichero Histórico de Seguros de Automóvil por LIBERTY SEGUROS, al haberse incluido dos siniestros supuestamente acaecidos en el mes de febrero de 2017, de fechas 3 (Ref: D.D.D.) y 7 (Ref: D.D.D. B.B.B.), estando disconforme el reclamante por haber tenido lugar únicamente uno de ellos, el de fecha 07/02/2017. LIBERTY SEGUROS denegó la solicitud a través de escrito de fecha 3 de julio de 2017, al haber supuesto el siniestro de fecha 03/02/2017 un coste a la garantía RC, debiendo permanecer en los archivos cinco años. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  LIBERTY SEGUROS alega los siguientes extremos: • Que nos encontramos ante unos hechos relacionados con la gestión de una póliza de seguro de automóvil a través de la cual se encontraba asegurado el vehículo Mercedes ML 320 cuya matrícula es E.E.E., el cual sufrió un siniestro en el mes de febrero de 2017. • Que dicho siniestro fue comunicado en dos momentos y por dos intervinientes distintos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 o El día 10 de febrero de 2017, el mediador de seguros en la antedicha póliza, Lluch y Donat, S.L., les comunicó que el día 3 de febrero de 2017 se había producido un siniestro en el que había intervenido el reclamante. Dicho siniestro se registró con el número D.D.D., comenzando a realizarse todas las gestiones relacionadas con la tramitación del mismo. o Por otro lado, el día 10 de marzo de 2017, la Compañía de Seguros Generali España, S.A. les comunicó que en fecha 7 de febrero de 2017 se había producido un siniestro, aperturándose un siniestro en el que la responsabilidad civil recaía en el reclamante. Dicho siniestro se registró con el número B.B.B.. • A raíz de estas últimas gestiones, ha tenido constancia de que se trataba del mismo siniestro, aun cuando la información recibida en un primer momento fuera incorrecta puesto que el siniestro se había producido el día 7 de febrero de 2017 en vez del 3 de febrero de 2017 ( B.B.B.). Sin embargo, y teniendo en cuenta que casi la totalidad de la tramitación de dicho siniestro se había gestionado a través del primero que se había registrado en la Compañía, el D.D.D., y, por cuestiones meramente internas, se decidió continuar la tramitación del siniestro a través de este último. • Que la descripción del siniestro recogida en el atestado determinaba que la responsabilidad civil recaía en el reclamante, motivo por el cual aparecía el siniestro D.D.D. y en el fichero SINCO como en el listado de siniestros de responsabilidad civil del reclamante. Lo que originó la respuesta denegatoria a la solicitud de rectificación. • Que una vez que el reclamante ha comunicado su intención de reclamar judicialmente a la compañía de seguros Generali España, S.A. los daños sufridos en el accidente que nos ocupa, se ha modificado el registro del siniestro D.D.D. a la espera de recibir copia de la sentencia firme emitida por el tribunal correspondiente, el cual determinará definitivamente sobre cuál de los dos conductores intervinientes recae la responsabilidad civil del accidente. • Que en lo que se refiere al siniestro C.C.C., consta en sus registros como "siniestro duplicado", sin que se encuentre igualmente incluido en el histórico de siniestros de responsabilidad civil del reclamante.  El reclamante se reitera en su reclamación y aporta comunicación de fecha 3 de agosto de 2017, por medio de la cual TIREA le informa de que LIBERTY SEGUROS ha procedido al borrado del siniestro duplicado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007(en lo sucesivo, RLOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de rectificación ante LIBERTY SEGUROS, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. LIBERTY SEGUROS procedió a denegar la rectificación del siniestro duplicado. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, LIBERTY SEGUROS ha procedido a rectificar los datos relativos al reclamante relacionados con el siniestro acaecido, no constando actualmente el siniestro duplicado en el histórico de siniestralidad del reclamante ni el en fichero SINCO. Circunstancia que le ha sido comunicada al reclamante por TIREA. Por todo ello procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haberse satisfecho extemporáneamente el derecho de rectificación sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha rectificado los datos del reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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