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TD-01828-2013

1/4 Procedimiento Nº: TD/01828/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02962/2013 Vista la reclamación formulada por D. GUERRERO S.L., y en base a los siguientes, A.A.A., contra la entidad ANDÚJAR HECHOS PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia la reclamación de Tutela de Derechos efectuada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad ANDÚJAR GUERRERO S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos contenidos en los ficheros de dicha entidad. SEGUNDO: D. A.A.A. solicitó el acceso a los datos contenidos en los ficheros de la entidad ANDÚJAR GUERRERO S.L. con fecha 28 de mayo de 2013. TERCERO: Al examinar la reclamación presentada por el reclamante, se comprueba que el responsable del tratamiento solicita, con fecha 21 de junio de 2013, determinada información (fecha y hora aproximada de su visita al restaurante y si fuera posible, ubicación en el mismo, planta baja o primera planta), a los efectos de poder atender su petición correctamente. CUARTO: No se acredita por el reclamante la subsanación solicitada conforme lo señalado en el párrafo anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15.1 de la LOPD dispone: “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: El artículo 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” QUINTO: En el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 responsable del tratamiento solicitó, con fecha 21 de junio de 2013, la subsanación al ejercicio del derecho de acceso, dentro del plazo establecido, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que el reclamante procediera a la subsanación solicitada. Por consiguiente, el responsable del fichero actuó conforme establece la LOPD. Es preciso señalar que el acceso solicitado se refería a las imágenes captadas por las cámaras de video vigilancia de un restaurante, y que la entidad solicitaba del reclamante la fecha y hora aproximada de su visita y la ubicación del mismo (planta baja o primera planta), al objeto de poder atender correctamente la petición del reclamante, según indicaba en su contestación. La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que regula este supuesto de acceso, en su artículo 5, referido a los derechos de las personas, determina: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. 3. El/la interesado/a al que se denieguen total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.” Por otra parte, el artículo 6 de la misma Instrucción, dispone sobre la cancelación lo siguiente: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación” El reclamante manifiesta que el responsable del fichero le solicita precisiones no previstas para el ejercicio del derecho de acceso, en ningún punto de la legislación en materia de protección de datos y que el plazo en el que se le envía la contestación hace que, incluso en caso de atender al requerimiento de precisiones, estas llegarían cuando las imágenes tengan que estar necesariamente canceladas. Pues bien, el artículo 25.3 del Reglamento de la LOPD, citado anteriormente y de aplicación en este caso como expone el artículo 5.1 de la Instrucción sobre video vigilancia, establece que el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación, si la solicitud no reúne los requisitos del apartado primero. Y como el reclamante no ha aportado la solicitud del derecho de acceso ante la entidad, no es posible por esta Agencia valorar si la subsanación solicitada se ajusta o no a los requisitos establecidos en los artículos 25 del Reglamento de la LOPD y 5.1 de la citada Instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. ANDÚJAR GUERRERO S.L. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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