1/11 Procedimiento Nº: TD/01834/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/00157/2018 Vista la reclamación formulada por don A.A.A., representado por el BUFETE B.B.B. ABOGADOS, contra GOOGLE LLC., por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2016, don A.A.A., ejercitó el derecho de cancelación ante Google, mediante el formulario online, para que sus datos no se asociaran a las siguientes urls: 1. 2. 3. 4. 5. ***EMAIL.1 ***EMAIL.2 ***EMAIL.3 ***EMAIL.4 ***EMAIL.5 Con fecha 13 de junio de 2016, Google le contesta indicando que procede el bloqueo de la url nº 5. Respecto del resto de urls deniega su derecho de cancelación por tratarse “de asuntos de interés público en relación con la vida profesional de su cliente”. SEGUNDO: Con fecha 25 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. En su escrito de reclamación solicita que su nombre no se asocie en los resultados del buscador a las siguiente urls:
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)***EMAIL.1 ***EMAIL.2 ***EMAIL.6 ***EMAIL.7 ***EMAIL.4 ***EMAIL.8 ***EMAIL.5 ***EMAIL.9 De la relación expuesta, se comprueba que el interesado únicamente ha aportado acreditación del ejercicio del derecho en relación a las urls nº a, b, c, e y g de las expuestas y que concuerdan con las urls ejercitadas ante Google en fecha 25 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 mayo de 2016. En consecuencia, la presente resolución solo analizará las urls de las que se ha acreditado el ejercicio del derecho, no valorando el resto. Para referirnos a ellas utilizaremos los dígitos numerales expuestos en el hecho primero de esta resolución. TERCERO: Con fecha 14 de septiembre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada escrito de fecha 10 de octubre de 2017, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Alega Google que las urls d, f y h, de las expuestas en el hecho segundo de la presente resolución, no han sido reclamadas por el interesado ante Google LLC, por lo que su petición debe ser desestimada. Afirma que la url nº 5 de las expuestas en el hecho primero de la presente resolución, no aparece en los resultados de búsqueda al consultar por su nombre. Respecto de la url nº 1 manifiesta que “remite a una noticia, publicada por el periódico ***DIARIO.2 en la que se informa de la condena impuesta en ***FECHA.1 al Sr. A.A.A. y a su antiguo socio (ambos (......)) por (......) (…).” La urls nº 2 “remite a una noticia de ***DIARIO.1 sobre la trama de (......) que terminó con la mayoría de implicados condenados. El Sr. A.A.A. fue interrotgado durante dicho procedimiento como testigo por ser (......) de uno de los imputados (…).” La url nº 3 “remite a una publicación de la página web sobre (......) en la que se transcribe la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional núm. Xxxxx (…)”. Así Google, considera que los datos publicados son exactos y están amparados por el derecho a la libertad de información. Incide en que el interesado no ha acreditado que las informaciones cuestionadas son inexactas o inveraces. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien se reitera en su petición inicial manifestando, en síntesis, lo siguiente: • • • • Respecto de las url sobre las que no ha quedado acreditado el ejercicio del derecho, manifiesta que “es cierto que se han añadido tres urls en esta denuncia, pero son nuevos resultados de búsqueda que han aparecido con posterioridad a la reclamación a Google y que son nuevos enlaces hacia las urls cuya desindexación ya se solicitó a Google.” Respecto al enlace que la entidad manifiesta que no aparece en los resultados de búsqueda, expone que no se ha especificado de qué enlace se trata por lo que “habrá de tenerse por no hecha dicha alegación”. El reclamante manifiesta que respecto de la url nº 1, la información es obsoleta dado que los hechos ocurrieron en el año A.A.1, resueltos en sentencia del año A.A.2 y publicados en el medio de comunicación en el año A.A.3. Asimismo, indica que “se trata de una falta, que por tanto, no tiene relevancia penal en cuanto no constituye antecedente penal”. En referencia a la url nº 2, expone que es una noticia del año A.A.4 sobre una investigación del (......) en la que declaró como testigo en suceso al ser el (......) de uno de los imputados en el proceso judicial en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 • • Respecto de la url nº 3, manifiesta que recoge una sentencia del año A.A.5 del Tribunal Constitucional correspondiente a terceras personas. Aparece su nombre como (......) de uno de ellos, pero no fue parte del proceso judicial. Insiste en que la información es obsoleta. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, en síntesis, se reitera en sus alegaciones expuestas con anterioridad. Incide en que la url nº 5 no aparece en los resultados de búsqueda al consultar por su nombre y dicho enlace fue transcrito como nota al pie de página. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google para eliminar el vínculo de su nombre hacia las siguientes urls: 1. 2. 3. 4. 5. ***EMAIL.1 ***EMAIL.2 ***EMAIL.3 ***EMAIL.4 ***EMAIL.5 Con fecha 13 de junio de 2016, Google le contesta indicando que procede el bloqueo de la url nº 5 y durante la tramitación del presente procedimiento la entidad ha manifestado que no aparece en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por su nombre. En consecuencia, procede desestimar su reclamación al haber sido atendido su derecho dentro del plazo legalmente establecido. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que la url nº 4 de las expuestas anteriormente, al realizar una consulta por su nombre no aparece en los resultados de búsqueda. Si se transcribe exactamente la url, el responsable de la página informa de lo siguiente: “El contenido al que usted está tratando de ingresar no existe o no está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 disponible”. En consecuencia, dado que dicho enlace ha dejado de ser accesible durante la tramitación del procedimiento, procede estimar por motivos formales, dado que se ha alcanzado la pretensión del reclamante. Respecto del resto de urls, el reclamante ha manifestado lo siguiente: • • • Url nº 1: la información es obsoleta dado que los hechos ocurrieron en el año A.A.1, resueltos en sentencia del año A.A.2 y publicados en el medio de comunicación en el año A.A.3. Asimismo, indica que “se trata de una falta, que por tanto, no tiene relevancia penal en cuanto no constituye antecedente penal”. Url nº 2: es una noticia del año A.A.4 sobre una investigación del (......) en la que declaró como testigo en suceso al ser el (......) de uno de los imputados en el proceso judicial en cuestión. Url nº 3: recoge una sentencia del año A.A.5 del Tribunal Constitucional correspondiente a terceras personas. Aparece su nombre como (......) de uno de ellos, pero no fue parte del proceso judicial. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 con estos fines y el tiempo transcurrido.” De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del intersado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de dichas URLs, por tratarse de datos obsoletos. OCTAVO: Respecto de las urls sobre las que no quedado acreditado el ejercicio del derecho, cabe señalar lo siguiente: Las urls en cuestión son:
- a)***EMAIL.7
- b)***EMAIL.8
- c)***EMAIL.9 El interesado ha manifestado en el trámite de alegaciones que “es cierto que se han añadido tres urls en esta denuncia, pero son nuevos resultados de búsqueda que han aparecido con posterioridad a la reclamación a Google y que son nuevos enlaces hacia las urls cuya desindexación ya se solicitó a Google.” Independientemente de que la información que ofrezcan dichos enlaces sea igual al contenido de las urls sobre las que se ha ejercitado el derecho, la normativa en materia de protección de datos establece que el ejercicio del derecho de cancelación o rectificación se realiza dirigiéndose al responsable del fichero utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, concretando exactamente a qué datos se refiere su ejercicio de derecho. En consecuencia con lo anterior, se observa que al no aportase los documentos que acrediten haber solicitado la cancelación no puede interpretarse el escrito de solicitud recibido como una reclamación de tutela de derechos. Por tanto, deberá dirigirse al responsable solicitándole el derecho de cancelación y posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 ante la entidad correspondiente. Consecuentemente, procede inadmitir su reclamación de tutela de derechos en referencia a dichos enlaces. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don don A.A.A. contra GOOGLE LLC., para que su nombre no se vincule a las siguientes urls: • • • ***EMAIL.1 ***EMAIL.2 ***EMAIL.3 SEGUNDO: DESESTIMAR ESTIMAR la reclamación formulada por don don A.A.A. contra GOOGLE LLC., en referencia a la url ***EMAIL.5 TERCERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don don A.A.A. contra GOOGLE LLC., en referencia a la url ***EMAIL.4 CUARTO: INADMITIR la reclamación formulada por don don A.A.A. contra GOOGLE LLC., en referencia a las siguientes urls: • • • ***EMAIL.7 ***EMAIL.8 ***EMAIL.9 QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc., y a don don A.A.A., representado por el BUFETE B.B.B. ABOGADOS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/A.A.5, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/A.A.3, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es