1/8 Procedimiento: TD/01837/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/00105/2017 Vista la reclamación formulada el 31 de agosto de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. (en adelante, ASNEFEQUIFAX). A través de escrito de fecha 29 de julio de 2016, ASNEF-EQUIFAX procedió a denegar la cancelación solicitada al haber confirmado la entidad acreedora, en el caso que nos ocupa, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., la inclusión de los datos del reclamante en el fichero de solvencia patrimonial. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ASNEF-EQUIFAX alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que con fecha 14 de junio de 2016, recibió, a través de correo certificado, solicitud de cancelación de los datos personales del reclamante en relación a una incidencia incluida a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. (en adelante, TELEFÓNICA MÓVILES). • Que comprobada la inclusión del reclamante en el fichero con dos incidencias incluidas a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES y BANCO PRIMUS, procedió a remitir la solicitud de cancelación a la entidad solicitada por el reclamante, esto es, TELEFÓNICA MÓVILES, la cual confirmó la existencia de la deuda. TELEFÓNICA MÓVILES consignó "Dato Correcto". En el campo de observaciones añadió: "AL CUENTE SE LE COMPENSÓ LA FACTURA CON FECHA 10/05/16 PERO EL www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUENTE LA DEVOLVIÓ EL 20/05/16". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Con fecha 22 de junio de 2016, a través de correo certificado con acuse de recibo a la dirección consignada por el titular procedió a cumplimentar la solicitud de cancelación del reclamante. No obstante, según consta en el justificante del operador de envíos postales, no ha sido posible la entrega de la misma, constando la carta devuelta al remitente con fecha de entrada 27 de julio de
- • Que con fecha 22 de julio de 2016, se recibe a través de correo certificado, una nueva solicitud de cancelación del reclamante. • Que comprobada la inclusión del reclamante en el fichero con dos incidencias incluidas a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES y BANCO PRIMUS, procedió a remitir la solicitud de cancelación a la entidad solicitada por el reclamante, esto es, TELEFÓNICA MÓVILES, la cual volvió a confirmar la existencia de la deuda. TELEFÓNICA MÓVILES, consignó "Dato Correcto". Asimismo, en el campo de observaciones añadió: "NO PRESENTA JUSTIFICANTE DE PAGO". • Que con fecha 29 de julio de 2016, a través de correo certificado con acuse de recibo a la dirección consignada por el titular procedió a cumplimentar la solicitud de cancelación. • Que con fecha 16 de agosto de 2016, recibió una última solicitud de cancelación del reclamante. • Que comprobada de nuevo la inclusión del reclamante en el fichero con dos incidencias incluidas a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES y BANCO PRIMUS, procedió a remitir la solicitud de cancelación a ambas entidades acreedoras. Ante este hecho, BANCO PRIMUS confirmó la existencia de la deuda mientras que ante la falta de contestación de TELEFÓNICA MÓVILES, se procedió a la baja cautelar de la incidencia. • Que con fecha 24 de agosto de 2016, mediante correo certificado con acuse de recibo a la dirección consignada por el reclamante procedió a cumplimentar la solicitud de cancelación del interesado. • Que no ha vuelto a recibir solicitud alguna del interesado, hasta la recepción del presente Tutela de Derechos y con motivo del mismo, ha procedido de nuevo a consultar el identificador personal del reclamante en el fichero Asnef, y comprobando la existencia de datos en el fichero, ha procedido a confirmar con la entidad acreedora, TELEFÓNICA MÓVILES, la cancelación de los mismos. Ante este hecho, TELEFÓNICA MÓVILES no ha contestado a la comunicación remitida pero al redactar la presente contestación ha constatado que había procedido a la baja de la incidencia en el Fichero. • Que de los hechos narrados, de los documentos que se adjuntan y los que obran en el expediente, se desprende que se ha cumplido por parte www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 del responsable del fichero, con todas las obligaciones que le corresponden como tal, y que no se ha vulnerado el artículo 16 de la LOPD. El reclamante manifiesta que ha quedado acreditado que se dirigió en reiteradas ocasiones a la entidad reclamada solicitando la cancelación de sus datos, adjuntando Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. No habiendo sido cancelada la supuesta deuda con la empresa de telefonía hasta la tramitación de su reclamación por esta Agencia. ASNEF-EQUIFAX alega que ha atendido en tiempo y forma las solicitudes del reclamante, que no es cierto que la baja de la información se haya producido como consecuencia de la incoación de la presente tutela de derechos, que tras la solicitud de cancelación de fecha 16/08/2016, su traslado a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES y ante la falta de contestación a la misma, procedió a la cancelar cautelarmente la incidencia informada por dicha entidad. Como se le comunicó al reclamante mediante escrito de fecha 24 de agosto de
- Asimismo, refiere que si la entidad acreedora volvió a introducir los datos del reclamante en su fichero Asnef, ASNEF-EQUIFAX no puede impedirlo, ya que no le corresponde responder de la veracidad y exactitud de la información que cede al fichero las distintas entidades acreedoras. Que ha reiterado de nuevo la cancelación de los datos, y de nuevo la entidad acreedora no ha respondido, por ello, una vez más, ha procedido a la cancelación cautelar de la información. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 SEXTO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
- De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo.” El fichero “Asnef” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, en el caso que nos ocupa, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉPTIMO: El artículo 44 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “
- El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
- Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de acceso.
- Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la entidad ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora o sobre la cancelación cautelar de los datos por no haber recibido respuesta de le entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, en el caso que nos ocupa, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. En cuanto a la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que el reclamante ha aportado a sus ejercicios de derecho y a la reclamación interpuesta ante esta Agencia se ha de poner de manifiesto que la misma no sirve para cuestionar la veracidad de la deuda. En primer lugar, porque dicha Resolución ha sido dictada contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ha sido llevada a cabo por otra entidad distinta, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., con independencia de que ambas pertenezcan al mismo grupo empresarial. En segundo lugar, la referida Resolución estima parcialmente las pretensiones del reclamante, en lo relativo a la prestación del servicio de línea fija y a la penalización por baja anticipada, pero se inhibe en lo referente a la penalización por adquisición del terminal móvil, informando al interesado de la posibilidad, si así lo estima conveniente, de dirigirse a los Órganos con competencias para resolver la controversia regulados en la legislación de Consumidores. Por otro lado, señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Asimismo, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
- Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se acepte a trámite la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Añadir que la reclamación interpuesta ante esta Agencia no puede alegarse para solicitar la cancelación cautelar, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada que origino el presente procedimiento de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad ASNEF- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es