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TD-01837-2017

1/5 Expediente Nº: TD/01837/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02900/2017 Vista la reclamación formulada el 14 de junio de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra BANCO SANTANDER, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2017, D. A.A.A. (reclamante), ejerció derecho de cancelación frente a BANCO SANTANDER, S.A., (titular del fichero), al no haber tenido nunca operación de crédito, tarjetas y descubierto, sin que, a su decir, su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 14 de junio de 2017 se dirigió a esta Agencia manifestando no han sido atendidos sus reiterados derechos de cancelación al B. de Santander que le dio de alta en el Central de Riesgos del Banco de España sin haberle aportado la documentación justificativa. TERCERO EGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 27 de septiembre de 2017, el titular del fichero presenta alegaciones en las que manifiesta: “…el banco no ha denegado en ningún momento el derecho de cancelación que puede asistir al interesado, sino que se ha limitado exigir que se identifique, toda vez que el derecho ejercitado según la Ley es personalísimo y el interesado no acompaña en su reclamación justificación de ninguna clase de su identidad, todo ello con objeto de , una vez subsanado el defecto mencionado, resolver sobre su petición que es lo que se le manifiesta en nuestra comunicación de 27.06.2017 en contestación a su solicitud…” El titular del fichero acredita haber contestado al reclamante una carta comunicándole entre otras cosas: “…la necesidad de aportarnos fotocopia de su documento nacional de identidad (…) para proceder a su solicitud…” Dicha carta fue devuelta por desconocida según el servicio de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Con fecha 20 de octubre el reclamante envía a esta Agencia fotocopia de su DNI. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007(en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y, que dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas su solicitud no obtuvo respuesta, ya que la carta enviada por el titular del fichero fue devuelta por Correos. Analizada la documentación presentada por ambas partes, se ha comprobado que la dirección postal de que dispone el titular del fichero es diferente a la que ha aportado el reclamante, consecuencia de ello, el titular del fichero mando la respuesta y esta fue devuelta por desconocida, tal y como se acredita en la documentación presentada, en la que solicitaba al reclamante subsanación con documentos que lo identificaran para poder atender el derecho. El reclamante una vez tiene conocimiento de la petición de identificación por el traslado hecho por esta Agencia, no acredita haber subsanado la documentación solicitada por el titular del fichero para atender el derecho solicitado. Por todo ello procede, desde el punto de vista formal procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. En cuanto el fondo del asunto, la inclusión de los datos del denunciante por el Banco Santander en el fichero CIRBE y que el reclamante informa que no ha realizado ninguna operación, tarjeta o descubierto con dicha entidad, se señala que se trata de manifestaciones unilaterales que contradicen las comunicaciones del dicha entidad a la Central del Banco de España y sobre las que esta parte no se puede pronunciar al desconocer los motivos de la entidad financiera informante para la cesión y que tampoco corresponde valorar a esta Agencia al tener su propia normativa bancaria especifica. Así mismo, las cuestiones planteadas por las parte, como la veracidad de la deuda derivada de la relación contractual mantenida, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. SANTANDER, S.A. A.A.A. contra BANCO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a BANCO SANTANDER, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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