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TD-01839-2017

Procedimiento Nº: TD/01839/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/03467/2017 Vista la reclamación formulada el 26 de julio de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la Confesión Religiosa TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, el RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la Confesión Religiosa TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ (en lo sucesivo, la Confesión Religiosa reclamada). A través de escrito de fecha 10 de julio de 2017 la Confesión Religiosa reclamada deniega parcialmente el derecho de cancelación al entender que existe un interés legítimo en la conservación de determinados datos personales de los ex miembros e informa a la reclamante de que conserva los siguientes datos relativos a su persona: Nombre de la congragación, nombre de la persona expulsada o desasociada, fecha de nacimiento, sexo, fecha de bautismo y fecha de desasociación. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Confesión Religiosa reclamada alega los siguientes extremos: • Que con fecha 10 de julio de 2017 remitió comunicación a la reclamante en respuesta a su solicitud de cancelación de datos personales, haciendo constar que se mantendrán en los ficheros de la Confesión los mínimos necesarios, entendiendo que existe un interés legítimo para su mantenimiento además de un valor histórico. • En cuanto al interés legítimo, remite a los artículos 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), 33.1 del RLOPD (abajo transcritos) y 6.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que determina la plena autonomía de las confesiones religiosas y que podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. Asimismo, trae a colación el artículo 7.

  1. f)del Directiva 95/46/CE de la UE, que establece que no será necesario prestar consentimiento y que se podrá realizar el tratamiento de datos personales si "es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos". Que el interés legítimo radica en que ha de conservar los datos mínimos imprescindibles que son estrictamente necesarios para la realización de los fines de la confesión. Dicha Confesión necesita tener los datos de quienes han sido miembros de la misma, ya que de acuerdo a los Estatutos registrados en el Ministerio de Justicia, sólo quienes son miembros de la Confesión pueden participar de sus actividades, de quienes renuncien a su fe ya no podrán participar de las actividades de la congregación y, también, en el caso de querer ser readmitidos los ex miembros tiene que cumplir unos requisitos distintos a los de nuevo ingreso y de las personas bautizadas ya que no está permitido que una persona se bautice dos veces. Que constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad religiosa el que una confesión religiosa sepa quiénes son o han sido miembros de la misma. En caso contrario se verían vulnerados los derechos de la propia confesión religiosa. Que en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, el artículo 9.2.
  2. d)(en lo sucesivo, RGPD) se permite el tratamiento de datos personales referidos a miembros actuales o antiguos de confesiones religiosas en relación con los fines de la Confesión. Aun cuando el referido reglamento será de aplicación a partir del 25 de mayo de 2018, debe tenerse en cuenta para las decisiones en materia de protección de datos e interpretación de la legislación vigente desde 2016. Por lo tanto, al examinar el artículo 7.2 de la LOPD y teniendo en cuenta el RGPD, la determinación de "miembro" debe aplicarse también a los antiguos miembros. En consecuencia, es necesario tenerlo en cuenta para determinar el alcance y el significado del derecho de la Confesión en el tratamiento de datos personales. • Que el considerando 4 del RGPD señala que "el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe ponderarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad". Que el derecho a la libertad religiosa y de pensamiento está protegido por el artículo 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los cuales garantizan la libertad de pensamiento, conciencia y religión como derechos fundamentales. Que en el fundamento de la libertad religiosa está el derecho de un grupo religioso a definir, sin la interferencia del Estado o de cualquier otro origen, los requisitos espirituales y morales para la admisión de los miembros, la permanencia de los miembros, la pérdida de la condición de miembro y la reintegración nuevamente como tal. Que si el artículo 7.2 de la LOPD no permitiera que una Confesión mantuviera información sobre el estatus de un ex miembro sin obtener el consentimiento de esa persona, entonces la Confesión estaría expuesta a admitir más tarde a personas no cualificadas para ser miembros, poniendo así en peligro la integridad religiosa de toda la congregación. Los derechos individuales serían violados pues los testigos de Jehová desean asociarse y adorar solamente con aquellos que cumplen ciertos requisitos bíblicos. Que el tratamiento de datos personales de un antiguo miembro es tan importante para el derecho fundamental a la libertad de religión y la consecución de objetivos religiosos, como puede serlo el tratamiento de datos personales de un miembro actual. • Que los únicos datos que se conservan de la reclamante son datos con valor histórico, de conformidad con lo previsto en el apartado tercero del artículo 4.5 de la LOPD, el cual excluye a los datos con valor histórico del requisito de la cancelación, siendo de relevancia estos datos para esta confesión, pues determinan quién es o ha sido miembro de la confesión, así como el procedimiento para un eventual restablecimiento, y las consecuencias del mismo, en caso de tener lugar, y del cumplimiento de los intereses legítimos de la Confesión.  La reclamante alega que ejercitó el derecho de cancelación al no parar de recibir llamadas solicitándole explicaciones tras 4 años separada de la Congragación, por lo que solicitó la renuncia y la cancelación de sus datos y que sus datos fueron expuestos de forma pública en una tarima en una reunión de la congregación para informar al resto de miembros de que ya no era Testigo de Jehová.  La Confesión Religiosa reclamada se reitera en las alegaciones vertidas y añade en relación al anuncio en la congragación de la renuncia de la reclamante, que dicho anuncio se llevó a cabo en la congragación local a la que perteneció la reclamante, informando únicamente de que ya no era Testigo de Jehová, requisito previo para proceder a la baja de un miembro. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del RLOPD, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  4. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  5. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  6. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  7. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 33.1 del RLOPD, que regula la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, señala: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante la Confesión Religiosa reclamada, y que su solicitud obtuvo respuesta denegatoria parcial al entender dicha confesión que existe un interés legítimo en la conservación de determinados datos personales, conservándose los siguientes datos relativos a la reclamante: Nombre de la congragación, nombre de la persona expulsada o desasociada, fecha de nacimiento, sexo, fecha de bautismo y fecha de desasociación. La cuestión planteada contrapone la prevalencia de dos derechos fundamentales como es el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la protección de datos personales, debiendo ponderarse en razón al principio de proporcionalidad Por otra parte, en la cuestión controvertida lleva a determinar el derecho de una persona física a decidir separarse de una determinada confesión religiosa y por otro lado la cancelación de los datos del afectado de sus ficheros, conforme a la normativa reguladora de ambos derechos. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, establece en el art. 2.1.
  8. a)que: “La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
  9. a)Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.” Y su artículo 6 recoge: “ Uno. Las iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización , régimen interno y de régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que se regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines podrán incluir cláusulas de salvaguardia de sus identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respecto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución , y en especial de los de libertad , igualdad y no discriminación. En el caso que nos ocupa respecto a la renuncia a su pertenencia a los Testigos de Jehova, queda acreditado que la reclamante ejercitó las actuaciones tendentes a su derecho a abandonar la confesión que profesaba y que dicha baja fue aceptada y tramitada por la Confesión Religiosa reclamada, como así queda recogido en la contestación dada a la reclamante de fecha 10 de julio de 2017 Y respecto a la cancelación de sus datos de los ficheros de la Confesión Religiosa se informa a la reclamante que serán conservados los datos siguientes: Nombre de la congregación, nombre de la persona expulsada o desasociada, fecha de nacimiento, sexo, fecha de bautismo y fecha de desasociación, datos necesarios para la realización de los fines de la confesión. OCTAVO: Respecto a las disposiciones relativas al tratamiento de datos de carácter personal que revelen la religión y creencias, el artículo 7.2 de la LOPD, que versa sobre datos especialmente protegidos, fija que: “Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. Por otro lado, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), señala en su artículo 9, relativo al tratamiento de categorías especiales de datos personales, lo siguiente: 1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
  10. d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;” En cuanto al RGPD, se ha de poner de manifiesto su artículo 99 establece que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (el 24 de mayo de 2016) y que será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. No obstante, aun no siendo en la actualidad de aplicación esta Agencia entiende que sí se ha de tener en cuenta a la hora de resolver puesto que se encuentra vigente. De la lectura de los preceptos legales arriba transcritos se desprende que las iglesias, confesiones o congregaciones religiosas podrán tratar los datos personales relativos a sus asociados o miembros y ex miembros, quedando exceptuadas del requisito del consentimiento expreso y por escrito de los mismos. Siendo necesarios estos datos para poder funcionar con plena autonomía y establecer y cumplir sus propias normas de organización y régimen interno. Remarcar que nos encontramos ante una colisión entre el derecho a la libertad religiosa, en concreto e derecho de una confesión religiosa a operar con plena autonomía y establecer sus propias normas de organización y régimen interno, y el derecho a la protección de datos de la reclamante, que requiere la cancelación de sus datos.. El considerando cuarto del RGPD establece que “el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística”. En consecuencia, puestos en relación los trascritos artículos 2 y 6 de la Ley de Libertad Religiosa y la citada normativa sobre protección de datos cabe concluir que, de un lado el reclamante realizó las actuaciones frente a la Confesión de los Testigos Cristianos de Jehova para solicitar la separación de dicha Confesión la cual le fue aceptada. Y de otro que dicha Confesión puede mantener en sus ficheros los datos mínimos a fin de impedir que se produzcan solicitudes de readmisión de exmiembros en fraude de las normas internas de la Confesión las cuales son de obligada observación . En este sentido, se consideraran datos mínimos el mantenimiento del nombre y apellidos del de la persona expulsada o desasociada, fecha de bautismo en la confesión de Testigos de Jehova y anotación de la fecha de la expulsión o desasociación. Por ello, se concluye que los datos personales de los ex miembros deberán cancelados parcialmente y los objeto de conservación solo podrán ser utilizados en el exclusivo supuesto de que medie una nueva petición de ingreso del afectado, a fin de comprobar el cumplimiento de su normativa interna, sin que el hecho del mantenimiento en un fichero de la Los testigos de Jehova presuponga la pertenencia a dicha confesión religiosa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2008, Rcso. nº 5914/2007, que en su F.D. tercero recoge: Es en relación con dicha definición como hay que interpretar la que se contiene en el precepto antes citado de la Ley Orgánica 15/1999… , más aún si se tiene en cuenta el dato específico cuya actualización o corrección se pretende por el interesado, cual es la permanencia o abandono de la religión católica, pues en ningún caso los libros de bautismo, tal y como admite la resolución recurrida y así lo hemos transcrito en el fundamento primero, constituyen una relación de miembros de dicha religión ni acreditan la permanencia en la misma de quienes fueron bautizados..” Y añade …” Por otro lado los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha .determinada y con respecto a una persona identificada.. y en ningún caso.., se configuran los libros de bautismo como una relación de católicos o personas pertenecientes a la religión católica y mucho menos como un fichero o relación actualizada de aquéllos por lo que carece de objeto pretender actuar sobre tales libros a efectos de hacer constar el abandono de la religión católica con el único objeto de actualizar una relación de miembros de dicha religión que no es tal..”. Es más, los datos que se conservan a conservar son los “mínimos” exigibles a fin de garantizar la observancia de las normas internas en el caso de una futura incorporación a la confesión. NOVENO: En cuarto al alegado presunto valor histórico de los datos que se solicita cancelar, se ha de poner de manifiesto que el artículo 4.5 de la LOPD, que versa sobre la calidad de los datos, establece que reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos. En relación con lo anteriormente expuesto, el artículo 157 del RLOPD determina el procedimiento a seguir para obtener de la Agencia Española de Protección de Datos la declaración de la concurrencia en un determinado tratamiento de los valores históricos, científicos o estadísticos, a los efectos previstos en la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Congregación reclamada no aporta junto a sus alegaciones documentación acreditativa de que haya solicitado la autorización de conservación de determinados datos para fines históricos. Por todo ello, procede la Cancelación Parcial de los datos personales sobre los que se solicita la cancelación procediendo conservar los reseñados más arriba y procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR Parcialmente la reclamación formulada por Dª. A.A.A. frente a la Confesión Religiosa TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ. SEGUNDO: Los datos objeto de conservación como el nombre y apellidos del de la persona expulsada o desasociada, la fecha de bautismo en la confesión de Testigos de Jehova y la anotación de la fecha de la expulsión o desasociación, solo podrán ser utilizados en el exclusivo supuesto de que medie una nueva petición de ingreso del afectado TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la Confesión Religiosa TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.